CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44306 Deyvis Quintana Sánchez. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 44306 Deyvis Quintana Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.322 Bogotá, D.C, octubre siete (7) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Deyvis Quintana Sánchez, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor señaló que debido a la mala situación económica por la que pasaba, voluntariamente decidió incorporarse como Auxiliar Regular en la Policía Nacional. 2. Agregó que como quiera que a los seis meses de estar vinculado a la mencionada institución se enteró que su progenitora, quien está residenciada en el vecino país de Venezuela, está pasando por “ una difícil situación económica ”, además es bachiller y es desplazado por la violencia solicitó su desacuartelamiento, petición que fue despachada desfavorablemente el 10 de agosto de 2009. 3.
Deyvis Quintana Sánchez apoyado en los mismos argumentos que expuso al momento de impetrar su desvinculación de la Policía Nacional, ahora acude al presente trámite constitucional para que, previos los trámites pertinentes se le protejan sus derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada lo exonere de prestar el servicio militar y le entregue la libreta militar que le permita acceder al mercado laboral y así poder ayudar a su progenitora.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó correr traslado de la demanda al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, y vinculó a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional. 2. El Coronel Ciro Hernán Cifuentes Rodríguez, Subdirector de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó se declare improcedente la acción de tutela, porque previa la vinculación voluntaria del libelista bajo la modalidad de Auxiliar de Policía se le puso de presente las previsiones establecidas en la Ley 48 de 1993 a través de la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento sin que hubiere manifestado inconformidad alguna.
Además, frente al derecho de petición del 30 de julio de 2009, mediante oficio No. 263 del 10 de agosto siguiente igualmente se le hizo saber los motivos por los cuales no era procedente atender favorablemente la solicitud de desacuartelamiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, resolvió negar el amparo solicitado porque de la respuesta suministrada por la entidad demandada y de las copias que adjuntó a la misma, infirió que ésta no le ha vulnerado ningún derecho fundamental si se tiene en cuenta que demostrado está que Quintana Sánchez al momento de incorporarse a la Policía Nacional para prestar el servicio militar suscribió el acta de compromiso en la cual manifestó que no se encontraba inmerso en ninguna de las exenciones contempladas en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley 48 de 1993, además se comprometió a servir a la Patria por el término de 18 a 24 meses y manifestó su deseo de prestar el servicio de manera voluntaria como Auxiliar de Policía. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el accionante la recurrió e insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque Deyvis Quintana Sánchez no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando las garantías fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela, si se tiene en cuenta que demostrado está que el 13 de febrero de 2009 voluntariamente acudió a la Policía Nacional y solicitó su incorporación como Auxiliar, efectos para los cuales diligenció los formularios respectivos, en los que, entre otras cosas, señaló que quería ser parte de esa “ gran institución para servir a mi familia y a mi patria ”, su núcleo familiar estaba radicado desde hace cuatro años en Venezuela, el cual estaba compuesto por su padre, su progenitora y dos hermanos de 22 y 16 años de edad, además suscribió el acta de compromiso en la cual manifestó que no se encontraba inmerso en ninguna de las exenciones previstas en los artículos 27, 28 y 29 de las Ley 48 de 1993, por medio de la cual el Congreso de la República reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización. 4.
Tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado, situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que si el libelista se encuentra en este momento vinculado como Auxiliar de Policía Nacional se debe sin lugar a dudas a su propia voluntad, por ende, no puede alegar una situación que el mismo aceptó. 5.
Además, frente a la solicitud elevada el 30 de julio de 2009 para que se ordenara su desacuartelamiento, la Policía Nacional el 10 de agosto siguiente le informó los motivos por los cuales negó su petición, circunstancias que contrario a lo señalado por el actor hacen inferir a la Sala que la mencionada institución ha actuado conforme al ordenamiento jurídico. 6.
De otra parte, y como quiera que en la solicitud de amparo elevada por Deyvis Quintana Sánchez manifiesta su inconformidad frente a la decisión proferida el 10 de agosto de 2009 por Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a través de la cual expuso los motivos por los cuales no era procedente ordenar su desacuartelamiento, la Sala le pone de presente que si a bien lo tiene puede acudir a las acciones nulidad y restablecimiento del derecho, y la de nulidad simple, esta última que puede ser incoada en cualquier tiempo.
Estadios en los que además tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo conforme a lo previsto en el artículo 152 del C.C.A., subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989, cuando éste se opone manifiestamente a la Constitución o a la ley, causa agravio injustificado a una persona o es contrario al interés público o social, constituyéndose así en los medios idóneos para controvertir la decisión objeto de reproche, motivo por el cual la sentencia objeto de reproche será objeto de confirmación. 9.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que el actor no acreditó y la Sala tampoco advierte.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR integralmente el fallo impugnado. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Fl. 7 c. Tribunal. � Artículo 85 Código Contencioso Administrativo. � Artículo 84 ib. PAGE 9