CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44304 RAFAEL ANTONIO LONDOÑO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44304 RAFAEL ANTONIO LONDOÑO RODRÍGUEZ PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 301 Bogotá, D.C, veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAFAEL ANTONIO LONDOÑO RODRÍGUEZ, contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Fiscalía 24 Seccional de Bogotá, reclamando el amparo al derecho fundamental al debido proceso, ante la incursión de vías de hecho en el asunto penal que se adelantara en su contra.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 9 de septiembre de 2003, el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá condenó, entre otros, a RAFAEL ANTONIO LONDOÑO, a la pena principal de 38 meses de prisión, por el delito de hurto calificado agravado, a la vez que se dispuso recabar la orden de captura para que se hiciera efectiva la sentencia. En proveído de 30 de abril de 2007, el mismo despacho judicial condenó al actor a la pena principal de 320 meses de prisión, por haber sido encontrado responsable de la conducta punible de homicidio agravado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no concurrir en su favor los requisitos previstos en la ley para ello.
LA DEMANDA Afirma el actor que mediante providencia calendada el 28 de junio de 1999, el juez accionado decretó la nulidad de la calificación del sumario, decisión que al ser apelada fue confirmada por el Tribunal Superior, quien ordenó agravar el delito de homicidio. Sostiene que con tal determinación se incurrió en defecto procedimental absoluto que conllevó a la vulneración de sus derechos fundamentales toda vez que la facultad de calificar las investigaciones realizadas, salvo los casos de fuero constitucional, es privativa de la Fiscalía General de la Nación, por lo cual es claro que cuando dicho ente decide formular acusación y esta determinación adquiere ejecutoria, es porque con ella se ha culminado la etapa procesal de la instrucción y por tanto adquiere carácter vinculante, delimitando la competencia, fijando el marco fáctico y jurídico en que se va a desarrollar el juicio y condiciona el proferimiento del fallo a lo allí señalado.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de lo actuado de las sentencias proferidas en su contra y se ordene su libertad provisional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Secretario del Juzgado 33 Penal del Circuito expone que a ese despacho le correspondió conocer de la causa adelantada en contra del actor por los delitos de homicidio preterintencional, hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas.
Expone que en proveído de 28 de junio de 1999 se decretó la nulidad parcial respecto del homicidio por indebida calificación, decisión que fue adicionada en segunda instancia el 30 de agosto de 1999. Tal circunstancia motivó el que la Fiscalía 24 Seccional, en proveído de 8 de noviembre de 1999 le profiriera resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, decisión que al ser impugnada fue confirmada el de 22 de enero de 2001.
El 19 de abril de 2002 se ordenó la acumulación de la causa en contra del citado procesado, con la que allí cursaba en relación con Milton Cesar Andrade, asunto en el cual, a través de sentencia de 9 de septiembre de 2003 se le condenó a 38 meses de prisión. El 3 de abril de 2007, se le impuso 320 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado.
El Jefe de la Unidad Segunda de Delitos contra la Vida, expone que de acuerdo con el libro radicador se constata que la Fiscalía 24 Seccional adelantó investigación penal en contra de RAFAEL ANTONIO LONDOÑO RODRÍGUEZ y otros, por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado, por hechos ocurridos el 29 de agosto de 1998, profiriéndole resolución de acusación, decisión que al ser apelada, fue confirmada, por lo que se continuó con la etapa de la causa.
Afirma que de los apartes del texto de la demanda que se pudieron leer, se sustrae que la pretensión de la acción va encaminada a que se decrete la nulidad a partir de las sentencias y que se le conceda la libertad provisional, por lo que al no haberse tutelado de alguna manera la actividad investigativa de la Fiscalía como organismo encargado de esa función constitucional y tampoco la función acusatoria, no es procedente pronunciarse respecto de lo peticionado debido a que no es competencia de esa entidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado RAFAEL ANTONIO LONDOÑO RODRÍGUEZ, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto involucra decisiones adoptadas por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional. 2.
La acción de tutela invocada por el actor está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, por medio de la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, lo condenó al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas, a la pena de 38 meses de prisión y la emitida por la misma autoridad el 30 de abril de 2007, por el cual se le declaró penalmente responsable del delito de homicidio agravado y se le impuso 320 meses de pena privativa de la libertad. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Encuentra la Sala que si el sentenciado o su defensor, consideraban que en las actuaciones cumplidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso ordinario de apelación y posteriormente hacer uso del extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que de acuerdo con lo informado al trámite tutelar no hizo, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 6. Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que las sentencias que a través de esta vía cuestiona el actor fueron proferidas el 9 de septiembre de 2003 y 30 de abril de 2007 y sólo cuando han transcurrido seis años en el primer caso y 29 meses en el segundo, el accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por RAFAEL ANTONIO LONDOÑO RODRÍGUEZ. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. PAGE