Micelio
T-44301(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2629-2013 Radicación No. 44301 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL, frente al fallo proferido el 18 de junio del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que en su contra instauró la señora FLOR ALBA SILVA ROMERO.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que el 21 de enero de 2013 acudió ante el Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá con el fin de agotar conciliación extrajudicial con el agente Carlos Castro Castaño en relación con unas acreencias laborales que le adeudaba a raíz de un contrato de confección de ropas ocurrido entre el 15 de noviembre y el 15 de diciembre de 2012; que ante la inasistencia del antes citado a la audiencia que programó el Centro de Conciliación de esa misma entidad para el día 4 de febrero de 2013, radicó la queja “número 007 de 2013” y que, para el 21 de marzo siguiente presentó un “derecho de petición” ante ese mismo Comando de Policía, dirigido a que se le “expidiera copia informal” de dicha queja, con el fin de proceder a demandar al antes mencionado “en un proceso ordinario” para reclamar “salario y horas extras”, solicitud que no le ha sido resuelta, razón por la cual considera violado el derecho fundamental de petición. Admitida y notificada la acción de tutela, el Tribunal de primera instancia concedió el amparo tras concluir, con base en la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que habían “transcurrido más de tres (3) meses desde la presentación de la solicitud” sin que la actora hubiera recibido respuesta alguna.

La accionada impugnó el referido fallo con el argumento que, al momento de proferirse el mismo, no se tuvo en cuenta la respuesta ofrecida oportunamente y en la que, por demás, se indicaron las circunstancias que tienen que ver con lo expresado por la actora, en especial que dentro de sus archivos no aparecía ningún documento escrito que hiciera relación al derecho de petición referido en el escrito de tutela.

Sin embargo, agrega, para acatar el fallo de tutela, procedió a expedir “una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud radicada el día 21 de marzo del presente año por la señora FLOR ALBA SILVA ROMERO, en la que solicitó se le expidiera copia del expediente queja 007 de 2013 contra el Policía de Carreteras CARLOS CASTRO CASTAÑO, para lo cual se le hizo entrega de los antecedentes que reposan en el Centro de Conciliación, los cuales fueron entregados desde el mismo día 04 de febrero de 2013, mismo día que se notificó al señor Agente CARLOS ARTURO CASTRO CASTAÑO, para que asistiera a la citación ante la Oficina del Ministerio del Trabajo para los días 06 de febrero de 2013 a las 09:15 y 11 de febrero de 2013, a las 08:45 horas”, allegando para el efecto copia del oficio 00888 del 22 de junio de 2013, con sus anexos, en el cual aparece la nota de recibido de esa misma fecha por parte de la señora Flor Alba Silva.

CONSIDERACIONES Para conceder el amparo del derecho fundamental de petición, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dejó por establecido que, como la entidad accionada guardó silencio frente al requerimiento que se le hizo con la notificación del auto admisorio de esta acción de tutela, operaba la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, por ende, que se podía dar por demostrada no sólo la presentación del derecho de petición aludido por la accionante en su escrito, sino la ausencia de respuesta al mismo dentro del término legal.

Sin embargo, como se dijo con antelación, se allega por la entidad impugnante prueba documental de la cual puede extraerse que, mediante oficio número 00888 del 22 de junio de 2013, se le brinda a la señora Flor Alba Silva Romero una respuesta a la petición que presentó el 21 de marzo anterior, dirigida a que se le expidiera copia “de la queja 007 de 2013”, respuesta que le fue entregada personalmente a ella misma en esa misma fecha.

En ese orden de ideas, amerita declarar la improcedencia del amparo en el caso concreto, toda vez que, a juicio de la Sala, aparece en los documentos referidos que la parte accionada no sólo acreditó la expedición de una respuesta clara, precisa y de fondo a la actora, esto es, una que es suficientemente efectiva y congruente, sino que la misma le fue notificada en debida forma a la interesada, lo cual implica que se ha presentado el fenómeno del hecho superado y, precisamente por esa razón, se impone la revocatoria del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar el fallo impugnado en la medida que se impone declarar que se ha presentado un hecho superado en el caso examinado, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 5