República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2556-2013 Tutela No. 44299 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante NELCY AMPARO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 5 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera la recurrente en contra de la POLICÍA NACIONAL.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de petición y a la seguridad social, los cuales considera le fueron vulnerados por la entidad accionada. Afirma que su cónyuge, el señor Pedro Martínez Vargas, prestó sus servicios a la Policía Nacional entre el 15 de febrero de 1986 y el 22 de junio de 1993, tiempo en el cual hizo los correspondientes aportes obligatorios a la Caja de Sueldos de la entidad.
Agrega que el 15 de enero de 1998 falleció el señor Martínez Vargas, por lo que solicitó, a través de derecho de petición presentado el 12 de abril de 2013, el reembolso de los aportes realizados por su cónyuge durante el tiempo en que laboró para la entidad accionada, petición que le fue resuelta mediante oficio S-2023-120340 del 2 de mayo de 2013, en donde se le informó que la entidad tiente un “régimen prestacional y pensional especial y que por lo tanto no cotizan por semanas para pensión ”.
Manifiesta que acorde a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 le asiste derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, sin que sea cierto lo expuesto por la accionada cuando afirma que “que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye a los miembros de la Fuera Pública del régimen general de pensiones ”, situación que, a su juicio, comporta una vulneración a su derecho de “ información pues la respuesta al derecho de petición no ha sido resuelta de fondo, como quiera que estoy solicitando bajo el amparo legal y constitucional se me haga el reintegro de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a que tengo derecho, y además se me informe cual es el procedimiento que debo seguir para hacer efectivo dicho derecho, y se me informa que la policía nacional de Colombia pertenecen a un régimen exceptuado… ” Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, se ordene “ resolver de FONDO en el término que usted considere, la petición presentada el día el día(sic) 12 de abril de 2013 ”, la cual, manifiesta, se debe tenerse por resuelta es cuanto se dirima el “ objeto de inconformismo ” situación que implica “ ordenar a la accionada el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ”. 2.
Mediante providencia calendada de 5 de junio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, denegó el amparo peticionado al encontrar acreditado que la entidad accionada dio respuesta a lo solicitado, informando las razones por las cuales resultaba improcedente lo reclamado, lo cual, de modo alguno, conlleva a la vulneración de su derecho de petición, pues para que el mismo se entienda satisfecho no es necesario acceder en forma positiva a lo reclamado.
Agregó igualmente que no se cumple con el requisito de la inmediatez, “ dado que el hecho generador que pudo dar lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes ocurrió el día 15 de enero de 1998, es decir, hace más de 20 años (sic)…” 3. Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, recurso que sustentó en escrito visible a folios 78 a 80 del cuaderno principal, en el que expresó que “ la Policía Nacional sin ningún sustento aduce que no tengo derecho a la indemnización sustitutiva por muerte de mi compañero, cuando la Corte Constitucional ha zanjado este dilema para aquellas personas que laboran en entidades del orden nacional y territorial antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y dispuso que la entidad debe asumir el pago y reconocimiento de esos aportes así no realizaran aporte alguno a algún fondo ”, lo que conlleva el desconocimiento de sus derechos fundamentales y torna procedente la solicitud de amparo.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiaria que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un medio para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el presente caso a fin de constatar la vulneración al derecho de petición alegada, previamente debe precisarse que este no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así las cosas, revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar. En efecto, analizada la documentación allegada al expediente, se observa que a folios 47 a 48 obra oficio calendado de 2 de mayo de 2013, en el cual la entidad accionada le informaba a la peticionaria las razones por las cuales no es posible acceder al “ reembolso de los aportes que realizo(sic) el señor PEDRO MARTINEZ VARGAS ”; lo que en manera alguna conlleva a inferir vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección a este derecho.
Cuestión diferente es que la petente considere que tal decisión no satisface sus expectativas, situación frente a la cual, como ya se dijo, cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir. Por consiguiente, si la actora considera que la determinación adoptada no se ajusta a derecho, y que con ello se menoscaban sus garantías de estirpe Superior, lo pertinente es el ejercicio de los mecanismos judiciales correspondientes y no el uso de una acción Constitucional reservada a casos cuya solución no contempla el ordenamiento jurídico por vía ordinaria.
Debe recalcarse que las pretensiones de la actora envuelven sin duda es un conflicto de carácter jurídico en torno a la interpretación y alcance de las normas que gobiernan el caso, además de tratarse de una prestación de rango legal y de contenido económico, por lo que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenar su pago, ya que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial al cual puede acudir Ello por cuanto la determinación que sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, esto es, el reconocimiento de la pensión de indemnización sustitutiva de la sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Pedro Martínez Vanegas, es un asunto que no es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que corresponden a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Adicionalmente, tampoco se acreditó en el sub examine la configuración o inminencia de un perjuicio irremediable para la peticionaria, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectada con la decisión de la entidad accionada que le resulta adversa y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos; más aún cuando han transcurrido más de 15 años entre el momento en que falleció el señor Martínez Vargas y la presentación de la presente acción constitucional, lo que desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al accionante.
Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 5 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por NELCY AMPARO GÓMEZ HERNÁNDEZ contra la POLICÍA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9