CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44299 JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44299 JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 322 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO, en contra de la decisión adoptada el 4 de agosto de 2009 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva y Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE la Fiscalía 16 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Muncipal de Villanueva inició la correspondiente investigación penal en contra de JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO, por la presunta comisión del delito de usurpación de tierras, conducta por la cual fue acusado formalmente.
En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron al Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva, despacho que llevó a cabo audiencia preparatoria el 11 de junio de 2009 en cuyo curso el apoderado de la parte civil solicitó la entrega de los predios que integran el de mayor extensión conocido como “La Comarca”, en virtud de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000.
Recurrida la anterior determinación por la parte civil, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey la revocó a través de providencia del 3 de julio de 2009, aduciendo para el efecto que de acuerdo con los elementos de juicio allegados al proceso resultan procedentes las medidas orientadas al restablecimiento del derecho de la presunta víctima dada la autorización constitucional y legal expresa, por lo que ordenó la entrega provisional de los predios referidos a favor del señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE.
En tales condiciones, JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO acude al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que los Juzgados Promiscuo Municipal de Villanueva y Promiscuo del Circuito de Monterrey le desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y “derechos adquiridos”. Como sustento de la demanda refiere el actor, estando en ejercicio de posesión del predio “La Comarca” en julio de 2007, el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE trató de desalojarlo en forma violenta, hechos por los cuales formuló la correspondiente querella policiva, sin embargo sus pretensiones no fueron atendidas como si lo fueron las elevadas por GÓMEZ MONTEALEGRE al presentar también querella en su contra, el punto que el 1º de agosto de 2007 en un aparente acto legal fue obligado a abandonar el lugar junto con su familia.
Precisa, en virtud de la denuncia presentada posteriormente por el señor GÓMEZ MONTEALEGRE se inició proceso penal en su contra por invasión de tierras, en el que se ordenó la entrega provisional del predio “La Comarca” a favor de la parte civil, decisión que constituye una flagrante vía de hecho dado que desconoce las pruebas a partir de las cuales acredita los derechos reales frente a dicho bien.
De otra parte advierte, en el curso del proceso se han presentado una serie de irregularidades que motivan la petición de amparo como son: i) se omitió citado a versión libre, ii) no se ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por su defensor, iii) no le fue permitido el ejercicio de contradicción frente a los testigos que comparecieron a las diligencias, y, iv) la resolución de acusación fue confirmada sin profundización alguna.
En tal virtud solicita, se ordene suspender la diligencia de desalojo emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey por auto del 3 de julio de 2009, y se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto que ordenó la práctica de pruebas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala A quo negó el amparo solicitado, señalando en primer término que la entrega del predio ordenada por el juzgado accionado constituye una medida preventiva, y como tal, no es definitiva, sin que además se advierta desproporcionada frente al acervo probatorio, de modo que no puede utilizarse la acción de tutela a manera de instancia paralela para modificar las decisiones que adopten los jueces naturales del proceso.
Asimismo señala, tampoco resulta procedente la nulidad que plantea en esta sede el actor, porque los hechos que describe como irregularidades o violaciones al debido proceso, aún siendo graves, deben ser sopesados por los funcionarios que adelantan el trámite penal, de suerte que el mismo proceso contempla los mecanismos idóneos para su corrección. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugnó la decisión del A quo, y al sustentar el recurso retoma someramente los fundamentos de la demanda, al tiempo que señala, al ordenarse la entrega provisional del predio “La Comarca” no se tuvieron en cuenta las pruebas que presentó para demostrar su posesión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del demandante, está encaminada en esencia, a dejar sin efecto la decisión a través de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey accedió al restablecimiento del derecho impetrado por la parte civil, dentro de las diligencias penales que por el delito de invasión de tierras se adelanta en su contra, pues considera el accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
Cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250. 1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas. En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables y con fundamento en las previsiones contenidas en el artículo 21 del CP.P., en cuanto permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, frente a lo cual el funcionario coligió que de acuerdo a los elementos de juicio que para ese momento reposaban en el proceso, quien aparece como propietario del bien inmueble es el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ MONTEALEGRE.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase del juicio el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en la valoración de los elementos de juicio allegadas al presente trámite y que en sentir del actor acreditan sus derechos reales respecto del bien cuya entrega reclama, debiendo entonces el peticionario propiciar ante el juez de conocimiento un pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida de restablecimiento del derecho no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Por último, la Sala participa de lo decidido por el Tribunal A quo en torno a la nulidad pretendida en esta sede, pues tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el actor, se gestaron toda serie de irregularidades que vulneran sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en trámite de la etapa del juicio, luego es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el enjuiciado JOSÉ JOAQUÍN GUEVARA RICO y por lo tanto, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 15