Micelio
T-44297(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 256 de 2013Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2588-2013 Radicación n° 44297 Acta No 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de MARCO FIDEL SIERRA SIERRA contra el fallo de 19 de junio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO “EL PEDREGAL” DE MEDELLÍN, la DIRECCIÓN REGIONAL NOROESTE DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

ANTECEDENTES Marco Fidel Sierra Sierra reclamó el amparo de sus derechos fundamentales al “trato digno, a la salud y a la vida digna”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que fue privado de la liberad el 10 de mayo de 2013; luego de legalizar su captura e imputación, se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario; desde el 11 de mayo fue llevado a una de las celdas transitorias que existe en el Edificio José Félix de Restrepo ubicadas en el sótano del Palacio de Justicia de Medellín, las que fueron utilizadas como sitio de reclusión por cuanto a las cárceles de “ Bella Vista” y “El Pedregal” les fue prohibido por un Juez de tutela, recibir más internos; que tuvo que dormir en el suelo, compartir pocos baños con más de 120 personas, soportar sus afecciones de salud y las de los compañeros quienes padecían problemas respiratorios, de deshidratación, e incluso enfermedades como tuberculosis.

Explicó que el 30 de mayo fue trasladado al Complejo Carcelario El Pedregal, en donde no varió la situación de hacinamiento y maltrato, “solo le cambiaron de sitio y de nombre al problema ”; que incluso lo ubicaron en un lugar llamado “recepción” que son calabozos donde se encuentra en peores condiciones, pues hay hacinamiento de “miles de personas”, quienes sobreviven en espacios estrechos y condiciones insalubres; que a la fecha de presentación de la tutela, no le han asignado un dormitorio para descansar, un patio por donde pueda caminar libremente, ni tampoco le puede desarrollar una actividad de esparcimiento, mientras se resuelve de fondo su situación jurídica.

Aseguró que en su “calabozo” tiene que dormir junto con sus otros 50 compañeros en el suelo, no tienen baño, los sacan a zonas de servicios sanitarios solo en horas de la mañana, y les permiten bañarse y luego vuelven a la celda; explicó que está sufriendo inconvenientes respiratorios por el frio que soporta, pues duerme en una colchoneta, y los pisos son en cemento; que también se ha visto afectado por la falta de una adecuada comunicación con su familia y su apoderado; que le tienen restringidas las visitas, y el trámite interno que inició para lograr este propósito no ha sido aprobado; que ha sido sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes por parte de la autoridad carcelaria “al tenerlo por un tiempo tan prolongado en una celda reducida sin luz ni ventilación naturales, donde el recluso no sabe si es de día o de noche ya que permanecen en sus celda durante las 24 horas del día”.

Adujo que no se le da una adecuada alimentación, pues es de mala calidad, la porción es insuficiente y baja en calorías; que los reclusos deben comer de pie o en sus celdas; que no recibe asistencia médica y tampoco medicamentos, que el Inpec y las autoridades carcelarias están obligadas a garantizar el respeto de la dignidad de los prisioneros en igualdad de condiciones con las personas que gozan de libertad; que el desconocimiento de tales derechos mínimos da lugar a tratos crueles y comprometen la responsabilidad del Estado.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se conceda la tutela “con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales (…) los cuales están siendo vulnerados por la autoridad demandada en la forma indicada al exponer los fundamentos fácticos de esta demanda”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 11 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción, y dispuso la notificación a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

El Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa informó que lo relacionado con la adecuación y construcción de los establecimientos penitenciarios, generación de nuevos cupos, dotación de artículos de primera necesidad de los internos, alimentación y servicios de agua, energía y otros, incumbe a la Unidad de Servicios Penitenciarios SPC, en Coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

Anotó que no desconoce las deficiencias del sistema penitenciario colombiano, por lo que ha adoptado un “plan de contingencia” que busca implementar medidas de corto, mediano y largo plazo que permitan subsanar las falencias que conllevan a la vulneración de derechos fundamentales en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, entre ellas, el hacinamiento.

Finalmente, expuso que para superar todos los inconvenientes, se presentó una propuesta de reforma al Código Penitenciario, proyecto de ley 256 de 2013, el cual se encuentra en trámite. Pidió declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva en lo que a esa cartera se refiere. El Director del Complejo Carcelario El Pedregal admitió el hacinamiento que afecta ese establecimiento y apuntó que “el propósito es que todos los internos que están en recepción sean llevados a los patios pero respetando el orden de llegada al penal, y antes de la llegada del señor SIERRA SIERRA al penal, ya había 45 internos en turno esperando asignación de patio.

Estimamos que dentro de una semana se hará lo propio con el señor SIERRA SIERRA MARCO FIDEL. Es de anotar que el derecho a la salud en conexidad con la vida se protege en cualquier lugar de reclusión del penal, llámese recepción o en cualquier patio y la entidad encargada de suministrar todos los servicios inherentes a este ramo es CAPRECOM EPS quien asumió la obligación mediante contrato de aseguramiento celebrado con el INPEC”; que la tutela deviene improcedente, pues en el área de recepción, se le suministra las raciones diarias de alimentos requeridas, hay atención en salud, y todos los derechos fundamentales son respetados, exceptuando la locomoción y los que se restringen con ocasión de la pérdida de la libertad.

El INPEC expresó que el hacinamiento supera las competencias institucionales, toda vez que es una problemática del Estado involucra al Gobierno Nacional, a los gobiernos regionales y locales, al Congreso de la República, y al Consejo Nacional de Política Criminal, por tanto la solución compete a todos los estamentos del Estado; que actualmente el hacinamiento es del 66% y viene en constante crecimiento.

Por sentencia de 19 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la protección tras declarar la existencia de un hecho superado, pues expuso que “para cotejar la situación del accionante si todavía se encontraba en Recepción, el Despacho procedió a verificar con la jurídica del Centro Carcelario y Penitenciario El Pedregal, en el teléfono 4256430 extensión 122, con la doctora Beatriz del grupo de tutelas, quien manifestó que el recluso Sierra Sierra, ya había sido trasladado al patio No. 5 de ese centro carcelario, a partir de entonces perdió el objeto la acción constitucional.

En consecuencia, al verificarse que al interno ya le había sido asignado patio por parte de la accionada, y que en los hechos narrados en el escrito de tutela, se presume que era lo pretendido…y habiendo cesado la presunta vulneración de los derechos fundamentales, se tiene que se está ante una razón suficiente para negar el amparo constitucional deprecado…”.

El accionante impugnó. Sostuvo que el Juez constitucional sólo resolvió un tema de los que se puso en su consideración; que la dirección del Complejo Carcelario sigue incurriendo en omisiones “ya que no están brindando al demandante las condiciones adecuadas para que el (sic) sea tratado dignamente como persona, como ser humano, y él, no está obligado a soportar las condiciones infrahumanas y degradantes a las cuales está siendo sometido por las autoridades que tienen en la actualidad su custodia”; que desde el 19 de junio de 2013, el actor está ubicado en el patio “F” del centro de reclusión, pero no tiene asignado un espacio adecuado para descansar y no se le han entregado uniformes ni dotación de aseo.

Por lo demás, el recurrente reiteró los argumentos del escrito inicial. SE CONSIDERA La tutela es un mecanismo excepcional, residual y preferente para lograr la protección de los derechos fundamentales de las personas ante su evidente agresión o amenaza por parte de las autoridades públicas o de particulares en especiales condiciones. En el sub lite, el accionante persigue que por esta vía se le provea de mejores condiciones de vida en el lugar de reclusión en donde permanece mientras es definida su situación legal.

Con tal fin, narra lo que ha sido su experiencia desde que fue detenido hasta llegar al complejo carcelario y penitencia El Pedregal, en donde lo ubicaron en la sección llamada “recepción” al que inicialmente ingresan quienes han sido privados de su libertad, hasta tanto se les asigna el patio correspondiente; se duele entonces Sierra Sierra de permanecer allí, en un reducido espacio en el que soporta toda clase de incomodidades, necesidades y afecciones respiratorias En lo concerniente a la situación de reclusión del impugnante, tal como lo declaró la primera instancia, y lo corroboró el convocante, ya le fue asignado el Patio No. 5, circunstancia que satisface en parte las inconformidades expuestas, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala, las condiciones de los internos según las circunstancias denunciadas.

Si bien las personas privadas de la libertad se encuentran sujetas al Estado a través de las autoridades carcelarias y penitenciarias, ello no las exime del deber de respetar y garantizar los derechos a la vida, a la dignidad humana y a la salud, y en esa medida, existen ciertos deberes en cabeza de la administración, conforme a los cuales, en los establecimientos de reclusión se debe velar por el respeto a las garantías constitucionales y a los derechos humanos, por esta razón “ toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible, tiene derecho a ser tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” artículo 3° del Código de Procedimiento Penal, así como a “ recibir en el lugar de reclusión un tratamiento acorde con el respeto de los derechos humanos, como los de no ser víctima de tratos crueles, degradantes o inhumanos” artículo 408 ibídem.

Ante la evidente problemática de las cárceles del país la Corte Constitucional a través de fallo T-153 de 1998, determinó la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, por tratarse de una situación de vulneración de derechos fundamentales de carácter general, estimó que las condiciones de los internos eran inhumanas e indignas, además de no cumplir con lo señalado en la Ley 65 de 1993, dado que las penitenciarias están destinadas solo a ejecutar las penas impuestas, concluyó que “ lo más indicado es dictar órdenes a las instituciones oficiales competentes con el fin de que pongan en acción sus facultades para eliminar ese estado de cosas inconstitucional”.

Ahora bien, describe el actor que en el centro de reclusión “El Pedregal” no tienen baño, que solo pueden hacer uso de los servicios sanitarios en horas de la mañana, que ha sido sometido a tratos crueles, inhumanos y degradantes por la autoridad carcelaria “al tenerlo por un tiempo tan prolongado en una celda reducida sin luz ni ventilación naturales, donde el recluso no sabe si es de día o de noche ya que permanecen en sus celda durante las 24 horas del día”, que la porción de comida es de mala calidad e insuficiente, que carece de asistencia médica y medicamentos, entre otras necesidades, realidad que demuestra la grave situación humanitaria que se vive en las cárceles debido a la sobrepoblación y a las delicadas condiciones de salubridad que atraviesan los internos. En ese sentido el Director del Complejo Carcelario el Pedregal aceptó que el hacinamiento afecta a todo el sistema carcelario del país, y que “ tratándose de un penal creado únicamente para sindicados, tenemos 464 reclusos con sentencia condenatoria que sumados a los 931 sindicados nos totalizan 1395 internos, siendo su capacidad real de 1129”.

Por su parte el Instituto Nacional Penitenciario “INPEC” manifestó que la situación de hacinamiento supera las competencias institucionales, que involucra a todos los estamentos estatales, y que si bien cuenta con 75.726 cipos carcelarios, alberga alrededor de 117.000 internos, por lo que el nivel de aglomeración es del 66%. Lo anterior pone en evidencia el difícil panorama por el que atraviesan los reclusos, ante las deficiencias en los centros carcelarios, el hacinamiento, las precarias condiciones de higiene y salubridad, la proliferación de enfermedades, son condiciones que atentan contra la dignidad humana e impiden que se garantice los derechos fundamentales de los reclusos.

Pese a lo indicado esta Sala negará el amparo, pues estima que como existen múltiples decisiones en las que se ha conminado a las autoridades aquí accionadas al cumplimiento de políticas integrales e incluso en ese sentido el gobierno nacional ha expedido un plan de acción, no cabe un nuevo amparo. No obstante lo anterior, se exhortará a todos los convocados para que continúen ejecutando todas las medidas que sean necesarias a fin de garantizar las condiciones de salubridad y atención médica adecuada a los internos y demás problemáticas reseñadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.-EXHORTAR a las autoridades accionadas y vinculadas para que adopten todas las medidas que sean necesarias a fin de garantizar las condiciones de salubridad y atención médica adecuadas a los internos. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO. - Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10