Micelio
T-44297 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44297 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por JHON JAIRO DUQUE VALENCIA, contra el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Condenado a la pena principal de 28 años, 9 meses y 8 días de prisión por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas, el accionante indica que solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le concediera el permiso administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusión, lo cual fue negado mediante auto de 27 de enero de 2009, confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, según decisión de 25 de agosto del mismo año. 2.

En su criterio, era acreedor del permiso solicitado, pues si bien en su historial existe una sanción disciplinaria, ello obedeció a una legítima protesta que con otros compañeros de prisión, realizó en procura de obtener un traslado a una cárcel de medida seguridad. Que adicionalmente, le solicitan aportar constancia sobre que no reposa en su historial fuga o intento de la misma, cuando tal información compete suministrarla al centro de reclusión, el cual para el efecto remitió la cartilla biográfica, siendo lógico concluir que si no hay reporte en ese sentido, es porque el mencionado requisito está cumplido. 3.

Considera que los demandados deben valorar integralmente la información aportada y sus antecedentes en el penal, pues no considera legítimo que por una sola sanción, vista aisladamente, se le nieguen el derecho que considera le asiste. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los accionados, como respuesta a la demanda, remitieron copia de las decisiones cuestionadas por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará el amparo solicitado, pues los fundamentos de la demanda son los mismos que se propusieron a los jueces que vigilan la pena y que éstos atendieron debidamente en las decisiones cuestionadas, concluyendo que su petición no tenía cabida en tanto: “La anterior situación, sumada a que no es procedente a estas alturas cuestionar la investigación disciplinaria que desembocó en la sanción impuesta al sentenciado por tal decisión y que se halla en firme, implica que –tal como lo afirmó el a quo en la providencia impugnada-, no se actualiza el requisito contemplado en el derecho 232 de 1998 reglamentario del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, haciéndose imposible a la Sala conceder el beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas anhelado por el sentenciado, imponiéndose así la confirmación de la providencia recurrida.” Auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de 25 de agosto de 2009.

Aclárese, adicionalmente, que no fue considerada la falta de constancia sobre ausencia de fuga o tentativa de ella, pues dicho documento fue remitido en el trámite surtido ante la segunda instancia –ver folio 5-. El fundamento, para negar el permiso, se centró específicamente en la sanción disciplinaria que pesa contra el accionante, presupuesto que los falladores consideraron fundamental para efectos de sustentar sus decisiones.

En ese contexto, resulta preciso aclarar que los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de ejecución de penas. Costumbre reiterada y lamentablemente difundida entre la población interna carcelaria, aquella de acudir en tutela cada vez que se niega una petición por parte de los encargados del control de su sanción, sin apuntar más razones que la simple inconformidad con lo decidido.

Ello, aparte de congestionar los despachos judiciales, lesiona los pilares que sustentan esta acción, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, entre los cuales tenemos que sólo se acude a ella en presencia de asuntos de estricto contenido constitucional alejados del debate ordinario y la discusión legal. El sub júdice es un claro ejemplo de lo descrito, pues el tema, en las mismas condiciones hoy reseñadas, fue planteado ante los jueces demandados, quienes resolvieron de forma autónoma y debidamente razonada, sin que esté avalado el juez de tutela a imponer un criterio, basado en la sencilla consideración de que resulta mejor al decantado en las providencias cuestionadas y más favorable a los intereses del implicado.

En virtud de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8