CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.296 GLORIA PATRICIA LÓPEZ TRUJILLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por GLORIA PATRICA LÓPEZ TRUJILLO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, trabajo, mínimo vital y derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOBOTA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN –EXTINCIÓN DE DOMINIO- a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, la SOCIEDAD INVERSIONES CAMINO REAL S.A., la SOCIEDAD INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ABC S.A., el JUZGADO 24 CIVIL MUNICIPAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICPAL DE YUMBO.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el otrora Juzgado Quinto Penal del Circuito de Descongestión, cuya carga de procesos fue asumida por el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Descongestión – Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 10 de mayo de 2004 declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio sobre numerosos bienes en cabeza de GILBERTO JOSÉ y MIGUEL ANGEL RODRÍGUEZ OREJUELA, su núcleo familiar y las sociedades conformadas por aquéllos, entre ellos el identificado con la matricula inmobiliaria No. 370-418454. 2.
En contra de la sentencia reseñada fueron interpuestos sendos recursos de apelación que la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató, mediante fallo del 25 de mayo de 2006, confirmando integralmente lo decido por el a quo. 3. Atendiendo la solicitud elevada por el Sudirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes, el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Descongestión, mediante proveído del 12 de junio de 2009, resolvió, entre otras determinaciones, “ SEGUNDO: ORDENAR a las personas indeterminadas para que en un término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, desalojen el Lote ubicado en Jumbo, Valle, sector Arroyohondo, Autopista Cali-Yumbo Kilómetro 4 identificado con matrícula inmobiliaria No. 370-418454… TERCERO: ORDENAR a los señores LUIS SIERRA y GLORIA PATRICIA GÓMEZ TRUJILLO, ocupantes del bien referido en el numeral 2º de este segmento, para que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, realicen, sin oposición alguna la entrega real y material del predio a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quienes para el reclamo de sus derechos deberán acudir a la jurisdicción civil de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de este pronunciamiento”. 4.
Ahora la señora GLORIA PATRICIA GÓMEZ TRUJILLO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) revoque el auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá hasta tanto no se resuelva lo atinente al proceso civil abreviado de restitución de inmueble.
Sostiene la accionante que el predio le fue entregado en comodato por la sociedad Inversiones Camino Real S.A. por el lapso de 25 años, contados a partir del 7 de marzo de 1994, siendo propietaria del bien la empresa Inversiones y Construcciones ABC S.A., a quien le fue declarada la extinción del derecho de dominio a través del fallo previamente reseñado, razón por la cual, a través de resolución No. 07 de junio de 2007, la Dirección Nacional de Estupefacientes designó depositario provisional.
Señala que durante el proceso de extinción de dominio nunca fue notificada, así como tampoco se hizo parte por desconocimiento del mismo, lo que, en su criterio, constituye una vía de hecho, pues se le impidió controvertir y aportar los elementos probatorios en aras de su defensa, pasándose por alto su condición de “arrendataria” sin tenerse en cuenta las inversiones realizadas en el inmueble que se constituyen en la construcción de un establecimiento de comercio.
Informa que en la actualidad en el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo (Valle), se adelanta proceso abreviado de restitución de inmueble, radicado bajo el No. 2008-00116-00, en el que funge como parte demandante la Sociedad Inversiones y Construcciones ABC S.A. quien es la administradora de los bienes ocupados por la Dirección Nacional de Estupefacientes dada su condición de depositario, razón por la cual, no es posible que a través del auto interlocutorio censurado se desconozca la existencia de ese proceso civil que se constituye en el escenario apropiado para la debatir la restitución del bien. 5.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Descongestión, quien, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que del estudio puntual y analítico realizado sobre el material probatorio arrimado al proceso, se descarta de plano cualquier vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 6.
Por su parte, la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, M.P. Dr. Jorge Enrique Ortiz Gómez, quien, en lo que atañe a la demanda de tutela, efectuó las siguientes consideraciones: “- Esta actuación se surtió conforme a la Ley 333 de 1996, que no contemplaba el procedimiento de la “notificación de la resolución de extinción”, sin embargo el fiscal, para proteger los derechos de defensa y de contradicción, no omitió realizar el mencionado trámite a los directamente afectados y a los terceros que tenían algún tipo de interés, siendo éste el momento para que pudieran defender sus intereses, como lo hicieron a través de diversas actuaciones.
Se libraron los respectivos telegramas para cumplir con este objetivo, por lo tanto no se violó el derecho de defensa ni contradicción, no existe ningún tipo de irregularidad al debido proceso. - El predio en referencia y otros, fueron adquiridos por Camino Real Ltda. - La sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ABC S. A. tiene amplia relación con los Rodríguez Orejuela, desde su inicio con la Sociedad Inversiones Camino Real S. A., lo cual se advierte porque en 1989, por medio de escritura pública, Gilberto Rodríguez Orejuela protocolizó los nuevos estatutos de la sociedad Camino Real S. A., y la cesión de créditos —junto con su hermano Miguel— a otros accionistas, evidenciándose así el ingreso excesivo de capital por parte de dichos hermanos frente a los nuevos socios, quienes refrendaron con sus firmas el documento, Y no es de desconocer que los dineros ilegales provenientes del narcotráfico fueron usados para la adquisición de los bienes de la sociedad INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ABC S. A. - Esta sociedad, antes Inversiones Camino Real Ltda. fue constituida mediante escritura pública 196 del 26 de enero de 1984 en la Notaría Décima de Cali, bajo la denominación Hotel Camino Real Ltda. Sus socios eran inicialmente Gilberto y Miguel Rodríguez Orejuela, cada uno hizo un aporte de capital de $500.000.
Posteriormente, a través de la escritura pública 4039 del 9 de junio de 1998 se modificó su nombre por Inversiones Camino Real Ltda., y se aumentó su capital a $20.000.000, luego cambió su naturaleza limitada a sociedad anónima, y por último, el 26 de mayo de 1996, varió su razón social a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES ABC S. A., quedando con un capital de $2.000.000.000. - El Dr. Rodrigo Leal Tejeda, en representación de los “terceros de buena fe” solicitó se decretara la nulidad de la resolución que declara la procedencia de la acción de extinción sobre los inmuebles y valores equivalentes cuyos titulares son sus representados, para que respecto de éstos no solo se allegara el material probatorio idóneo sino se determinara si concurren los afectados y terceros opositores de buena fe, y en este caso deben protegerse sus derechos y no extinguirse el dominio de los bienes que les pertenecen. - Al abogado Leal Tejeda se le respondió que el trámite cumplió con los restitos exigidos en la norma, fue debidamente motivado y se brindó la oportunidad a las personas afectadas y a los terceros interesados, de presentar pruebas con el objeto de fundar su oposición, y para que se esclareciera el origen de los bienes, con base en actividades legales demostrables, y se concluyó que quienes invocaban la calidad de terceros de buena fe no podían ser tenidos como tales, porque se demostró que no se cumplió con la obligaciones establecidas por la ley de adquirir bienes legítimamente y con arreglo al ordenamiento jurídico, lo cual brilla por su ausencia, y por el contrario su obtención, se dio gracias a capital ilegal proveniente de actividades delictivas, lo cual da lugar a la extinción del derecho de dominio sobre los bienes involucrados. - Se garantizó a los terceros de buena fe el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, a tal punto de que a varios se les encontró ausencia de culpa o dolo en la negociación, y de cualquier relación con las actividades ilegales desarrolladas por los hermanos Rodríguez Orejuela, y por ello se les permitió seguir gozando del derecho de dominio sobre sus bienes, pero dicho presupuesto no cobijó a quienes finalmente resultado afectados con el fallo. - En cuanto a las personas jurídicas opositoras, se estableció dentro del proceso que eran “fachada” porque en las inspecciones judiciales realizadas en la fase de instrucción a los establecimientos donde funcionaban, se encontró que algunas tenían el mismo domicilio que otras, o que en las direcciones no funcionaba ninguna sociedad, además se pudo identificar que tenían el mismo objeto social vinculado a labores de la construcción y de compra –venta de bienes inmuebles, lo cual les permitía hacer una inversión gigantesca al adquirir predios con los cuales se pudiera hacer influir el capital ilegal, sin levantar sospechas.
Merece destacarse que por no tener esta Colegiatura el expediente respectivo, no puede verificarse si en su trámite se afectó con medidas previas el predio que ha dado origen a la presente acción de tutela, ni se sabe que medidas ha adoptado sobre él la Dirección Nacional de Estupefacientes, que ha tenido la administración de los bienes involucrados.
“ Concluyó así que ni en la actuación procesal ni en las sentencias de primero y segundo grado se conculcaron derechos fundamentales o garantías procesales a la accionante, ni se incurrió en violación al debido proceso, pues la resolución de inicio de la actuación extintiva se notificó a las personas que figuraban como propietarias de los mismos y a terceros indeterminados, en esas condiciones ella —como los demás sujetos procesales— pudieron hacerse parte dentro del proceso, pedir y controvertir pruebas, y oponerse e interponer los recursos de ley, y esa Colegiatura decidió con total respeto de la Constitución Política, las normas vigentes, los principios generales del derecho y la jurisprudencia, de conformidad con los medios probatorios recaudados, los cuales fueron valorados individualmente y en su conjunto, conforme a la sana crítica.
Finalmente, precisó que la acción de tutela no es una tercera instancia, ni una vía alternativa o paralela en la cual puedan controvertirse una vez más los supuestos fácticos y jurídicos ventilados en las oportunidades procesales correspondientes, razón por la cual solicitó denegar la tutela impetrada. 7. La Jueza Primera Civil Municipal de Yumbo (Valle), señaló que a ese Despacho correspondió -por reparto- la demanda de restitución de inmueble arrendado ubicado en la calle 15 con carrera 31 de Arroyohondo de Yumbo, propuesta la sociedad Inversiones y Construcciones ABC, representada por el señor Daniel Zuluaga Cubillos, Designado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Y en relación con la acción de tutela presentada por la señora LÓPEZ TRUJILLO, precisó que el certificado de tradición del inmueble objeto de restitución que obra en el expediente con trámite vigente no aparece registrado en la M.I. 370-418454 el contrato de comodato a que se refiera la actora con el fin de ser oponible frente a terceros, así como tampoco existe concordancia con el número de matrícula inmobiliaria previamente indicado. 8.
Inversiones y Construcciones ABC S.A., a través de su representante legal, Daniel Zuluga Cubillos, señaló que fue designado como depositario del inmueble con matricula inmobiliaria No. 370-41854, en cuya actividad otorgó plenas garantías a quienes ocupaban el predio referido a efectos de que regularizaran la permanencia en el bien, previo al pago y suscripción de un contrato de arrendamiento, propuesta que fue rechazada, entre otros, por la accionante, razón por la que, luego de agotar la fase conciliatoria, se vio en la necesidad de impulsar los siguientes procesos ante las autoridades competentes con el propósito de restituir la tenencia del bien inmueble: “ - Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo se instauró el 3 de abril de 2008 el proceso abreviado de restitución a la tenencia del inmueble que se encuentra en trámite ante dicho juzgado el Juzgado Primero Civil Municipal de Yumbo con el Radicado 20008-0116-00. - Ante la municipalidad, queja por la construcción de encerramiento en mall del predio sin autorización de Inversiones ABC, el 11 de junio del año 2.008, que se encuentra en trámite. - Solicitud de Revocatoria Directa, ante el Departamento de Planeación de Yumbo del acto administrativo denominado Licencia de Construcción No. 089 de Mayo de 2006 referente al inmueble objeto de tutela. ” Puntualizó que en cada una de estas actuaciones se ha propendido por el respeto al debido proceso. 9.
Finalmente, el Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de Estupefacientes precisó que el contrato de comodato que fuera suscrito por la accionante no fue reconocido dentro del proceso de extinción de dominio por el juez de conocimiento, así como tampoco fue aprobado por esa Unidad Administrativa Especial quien tiene en su cabeza la disposición y administración del bien de marras, razón por la cual dicho contrato no es oponible.
Destacó que al interior del procedimiento de extinción del derecho de dominio la actora tiene los medios de defensa, como son los recursos y etapas probatorias para establecer la viabilidad de su oposición, por lo que su pretensión es evadir la acción de la justicia, alegando la violación de algunos derechos fundamentales que no se encuentra probados, bajo consideraciones que surgen de su propia falta de diligencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, la demandante contaba con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 12 de junio de 2009, proveído interlocutorio para cuya notificación el funcionario accionado dispuso remitir despacho comisorio que fue tramitado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Cali, autoridad que su vez, mediante oficio No. 186 del mismo mes y año, comunicó lo pertinente a la accionante, determinándose así que tuvo conocimiento de la decisión y por lo tanto, se reitera, contó con la oportunidad para recurrirla, siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba la actora para interponer los recursos y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por GLORIA PATRICIA LÓPEZ TRUJILLO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lote ubicado en Jumbo, Valle, sector de Arroyohondo, Autopista Yumbo-Cali, kilómetro 4 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc