CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44295 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2655-2013 Tutela No. 44295 Acta No. 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante INÉS ANGÉLICA ECEVERRY BEDOYA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 17 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promoviera contra la POLICÍA NACIONAL.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante adelantó la presente queja constitucional, al considerar que la Entidad accionada le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la información y al “ de las victimas de buscar LA VERDA, LA JUSTICIA Y LA REPACIÓN ”. Manifiesta que el 5 de marzo de 2013 elevó derecho al Comandante de la Policía Metropolitana “ solicitando se expidan fotocopias autenticas del proceso penal No 528, adelantado por dicha entidad en contra del agente ARTEAGA RETAMOSO REMBERTO ANTONIO, por el delito de HOMICIDIO de mi hijo ALBE ALONSO ECHEVERRY, según hechos ocurridos el 12 de enero de 1993 ”.
Que mediante respuesta de fecha 26 de marzo de 2013, el Teniente Coronel José María López Cabarcas, Juez de Primera Instancia Meval, le informó que “ comedidamente me permito informarle que para efectos de trámite de justicia y paz, la personería de Medellín se encuentra realizando la revisión de los expedientes, por tal motivo al momento de que dicha entidad requiera de la revisión del mismo se pondrá a disposición de la Personería, por tal motivo, la solicitud de copias por usted solicitada no es procedente.
En el evento que dichas copias sean para ser presentadas ante otra autoridad judicial deberá informar a este juzgado quien hará el tramite ante despachos judiciales. Lo anterior teniendo en cuenta que conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-414 de 1992: ‘En casos de conflicto insoluble entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia al derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud en lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991 ” Señala que con la respuesta dada por la autoridad accionada no se resuelve de fondo su petición, lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados, por lo que solicita se conceda el amparo deprecado y en su lugar se ordene la expedición de las copias auténticas del proceso penal adelantado contra el agente Arteaga Retamoso Remberto Antonio.
Mediante providencia calendada de 17 de junio de 2013, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó el amparo solicitado con el argumento que la accionada dio respuesta a la solicitud elevada por la actora “ pues de las pruebas referidas se deduce que la situación expuesta en la presente acción ha cesado ”, por lo que consideró que operó el “hecho superado”. 3-.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, fue impugnada mediante escrito visible a folio 37 a 39 del cuaderno de tutela, impugnación que sustenta poniendo de presente que la negativa de la Entidad cuestionada de expedir copias auténticas del proceso penal requerido, la priva del “ derecho que me asiste a conocer la verdad, a buscar la justicia y la reparación integral que me asiste como víctima, por la muerte de mi hijo, cercenándose mi derecho a conocer e iniciar las acciones pertinentes ”, más aún, por que en su criterio al encontrarse el expediente archivado ya no goza de reserva legal.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que en manera alguna se advierte vulneración al derecho de petición de la accionante, ya que de la respuesta dada por el Juez de Primera Instancia Meval mediante oficio No. S-2013-010256/MD-DEJPM.DGDJ – JIMVA. 29, se observa que la Entidad cuestionada cumplió con dar respuesta a su solicitud, de forma oportuna y de fondo que es el fin de la protección al derecho de petición, de la que dio debida notificación a la peticionaria, pues es ésta quien allegó y cuestionó dicha la respuesta, que si bien es cierto es contraria a sus pretensiones, la negativa no fue de forma arbitraria o injustificada pues por el contrario se encuentra soportada en “ la prevalencia al derecho a la intimidad sobre el derecho de información ”, lo que conlleva a tener reserva legal; de tal suerte que si la accionante lo que busca es revivir el proceso, debe remitirse a las autoridades competentes para ello, que en últimas, son las llamadas a realizar el análisis y estudio del caso.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMA por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 17 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela interpuesta por INÉS ANGÉLICA ECEVERRY BEDOYA contra la POLICÍA NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2