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T-44295 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44295 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ IMPUGNACIÓN 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44295 RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernad or (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 301 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el primero de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual se le negó el amparo a los derechos fundamentales a la libertad y la dignidad humana, que afirma le vienen siendo vulnerados, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado por retardar el proferimiento de la sentencia que ponga fin a la instancia, a pesar de haber transcurrido más de dos años desde la finalización de la audiencia pública.

ANTECEDENTES 1. Narra el actor que el 24 de febrero de 2005 fue capturado por el delito de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes. Habiendo solicitado la libertad provisional por vencimiento de términos, recibió respuesta negativa por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali. Expone que lleva 55 meses privado de su libertad, sin que el Juzgado accionado haya proferido decisión, de lo cual surge evidente la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que no puede “torturarse a una persona y someterla a detención indefinida sin existir prueba taxita (sic)”. 2.

El Tribunal de instancia avocó el conocimiento de la demanda y ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. 2.1. La titular del Juzgado accionado expone que el actor ha sido procesado por los delitos de tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, como consecuencia de la captura del accionante y otras personas, cuando se dedicaban al expendio de sustancias estupefacientes.

Relata que si bien existe mora en la adopción del fallo, ello obedece a las acciones de tutela, vigilancias administrativas y el desgaste judicial que ha debido padecer ante las reiteradas peticiones en el mismo sentido y a que no puede saltarse los turnos de cada uno de los procesos para fallo con detenido, en atención a las políticas implantadas por el Consejo Seccional de la Judicatura.

Indica que si bien es consciente de la problemática existente en la administración de justicia, también lo es que a los jueces les es absolutamente imposible estar al día con el proferimiento de las sentencias dado el número de actuaciones que a diario se manejan en los que no solo deriva imperiosa la adopción de los falos, sino también todo aquello que reviste el procedimiento penal, tales como las celebraciones de audiencias preparatorias y públicas, las contestaciones a las peticiones de libertad, domiciliarias, autorizaciones de traslados de internos, entrega de títulos, vehículos, la contestación a las demandas de tutela, lo que retarda la función de emisión de las sentencias.

Afirma que por tales razones, el artículo 18 de la ley 446 de 1998 establece unas directrices que deben ser cumplidas por todos los funcionarios judiciales en aras de no transgredir los derechos y garantías constitucionales, en el sentido que las decisiones de fondo deben adoptarse en el orden cronológico en que ingresan al despacho para tal efecto.

Sostiene que tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, de concederse la acción de tutela, se estaría violando de manera flagrante el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que teniendo un proceso en el despacho para fallo verían burlados sus derechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió el 1º de septiembre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negando por improcedente el amparo deprecado.

Sostuvo el juez constitucional que el cúmulo de procesos que existen y estaban antes que el del actor al despacho, impiden que se emita sentencia ágil y pronta, ya que además de ser muy voluminosos, deben ser estudiados minuciosamente para poder emitir una decisión ajustada a derecho y emitirse en orden cronológico. Consideró que la mora judicial en que se ha incurrido para emitir el fallo es justificada y escapa de la responsabilidad de la operadora judicial ya que no ha obrado con negligencia, dilación u omisión, como lo es el tener más de 250 procesos en espera que se componen de muchos cuadernos que deben ser estudiados con tiempo y sumo cuidado.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el actor lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 2.

Los hechos que motivan la solicitud de amparo, en tanto se remiten a la mora de la justicia para emitir decisión de fondo en la actuación que se adelanta en su contra implica, como lo sostiene el accionante la vulneración a un debido proceso, el cual en términos de la Carta Política debe adelantarse “sin dilaciones injustificadas” (art. 29).

En relación con el tema, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que: “ es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela.

Así, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente para que "se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales". Y, específicamente, sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado: "La inobservancia de los términos judiciales como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.

Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.

Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.

" Si bien pueden presentarse causas que no sean atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad, en estos eventos, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. 3.

Cotejados tales elementos de juicio, en el presente asunto, se verifica que no obstante haber culminado la audiencia pública el 7 de junio de 2007 y haber ingresado al despacho para la elaboración de la sentencia; encontrarse dentro de la lista de asuntos pendientes por definir, y no tratarse al parecer de un caso complejo o voluminoso que demande una dedicación en tiempo que impida ejercer las demás funciones que le competen, no se ha producido decisión. 4.

La funcionaria judicial accionada aduce como justificación para la mora en el proferimiento del fallo, la excesiva carga laboral que soporta el despacho, la complejidad y volumen de los asuntos asignados a su conocimiento. No obstante, ningún soporte en tal sentido allegó, tales como el cuadro de estadística de los asuntos a su cargo, la producción del despacho o los oficios enviados al Consejo Superior de la Judicatura pidiendo descongestión. Tampoco informa en qué turno se encuentra la actuación del demandante, por lo cual surge claro que la posibilidad de que se profiera sentencia que ponga fin a la instancia resulta incierta.

Conviene precisar que la Sala no desconoce ni la gravedad, ni la complejidad de los asuntos que se adelantan en los Juzgados Penales del Circuito Especializados, pues su creación se debió justamente a la necesidad de contar con una justicia especializada encargada de fallar los comportamientos que revistan mayor gravedad y trascendencia nacional, razón por la cual aducir que transcurridos 24 meses de haber ingresado la actuación al despacho no se haya proferido sentencia debido al turno que debe cumplirse y a la atención de otros procesos de gran complejidad que allí se adelantan no puede considerarse una disculpa válida, pues la función de administrar justicia debe responder a los fines del Estado, y entre ellos, desde luego, está el de impartirse no sólo en condiciones de igualdad, sino de eficiencia y prontitud.

La Corte Constitucional ha considerado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Presupuesto que se insiste, no concurre en el caso objeto de análisis, puesto que la funcionaria judicial ninguna medida ha adoptado, - o por lo menos no lo indica-, en aras de superar la congestión que presuntamente existe en el despacho.

Finalmente debe decirse que si bien el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es la recusación del funcionario judicial a cuyo cargo se encuentra la resolución del caso o la vigilancia administrativa por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Cali, en sentir de la Sala tales medidas no serían tan efectivas por el trámite, lo cual dilataría más el proferimiento de la sentencia. Por tales razones, se revocará la sentencia proferida el 1º de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali que negó la demanda de tutela, para en su lugar conceder el amparo al debido proceso de RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ.

Tal situación lleva como consecuencia el ordenarle a la doctora Beatriz Eugenia Libreros González Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de la ciudad de Cali, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la emisión y notificación de la sentencia que ponga fin al asunto penal que allí se adelanta en contra del actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Revocar la sentencia proferida el primero de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales reclamados por el actor. 2. Amparar a favor de RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ, el derecho al debido proceso. En consecuencia, se ordena a la doctora Beatriz Eugenia Libreros González, Juez Tercera Penal del Circuito Especializada de Cali, que dentro de los 20 días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a la emisión y notificación de la sentencia que ponga fin al asunto penal que allí se adelanta en contra de RICARDO JAMES CASTRO RAMÍREZ. 3.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de la presente decisión al accionante, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y a la autoridad accionada, para efectos puramente informativos. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Sentencia C-543/92., reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93. �Sentencia T-450/93 � Sentencia T-133 A de 2007