CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44294 A/. MAURICIO IVAN TRIANA MANRIQUE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44294 A/. MAURICIO IVAN TRIANA MANRIQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 317 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte de la impugnación del fallo emitido el 25 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que denegó la acción de tutela promovida por MAURICIO IVÁN TRIANA MANRIQUE, a nombre propio, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados de la siguiente manera en el fallo de primera instancia así: “Refiere el actor que se han vulnerado sus derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, como quiera que, todas las declaraciones de los testigos y las víctimas y los otros coacusados son enfáticos en afirmar que él jamás participó en el delito por el que se le investiga, que era ajeno a los hechos y que su única labor era prestar un servicio de trasporte.
A lo anterior se le sumaría el hecho de que el accionante señala que el delito de concierto para delinquir por los hechos investigados es atípico, pues una estafa jamás atentaría contra la seguridad pública o la tranquilidad colectiva y ahí es donde se le está vulnerando el debido proceso y el derecho a la libertad, pues como está demostrado probatoriamente no existe el delito de concierto para delinquir y debe ser amparado por la vía constitucional ante el retardo de la Justicia Penal Colombiana.” II.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta estimó improcedente el amparo reclamado al advertir que la parte actora cuenta con medios de defensa propios, idóneos y eficaces en el mismo proceso penal para defender sus intereses, como quiera que aún no se ha dictado fallo de mérito en su contra, luego es al interior del mismo que el actor debe ventilar las diferentes inconformidades en relación con relación al juicio penal que se le sigue.
De igual manera afirmó que la acción de tutela fue instaurada por el legislador como un mecanismo excepcional de carácter residual y transitorio y no puede el juez constitucional so pretexto de proteger derechos fundamentales invadir órbitas que le son propias al juez natural, que en el caso sería un juez penal. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo de primera instancia arguyendo que acudió a la acción de tutela por la existencia de evidentes vías de hecho ocurridas dentro del proceso de juzgamiento, al negarse el juez a aplicar correctamente las normas que amparan su presunción de inocencia y sus derechos de la libertad y dignidad humana.
Agregó que todas las pruebas arribadas acreditan su inocencia en los hechos denunciados, sin que haya un sólo motivo que justifique la privación de su libertad. A su turno su apoderado -a quien fue conferido poder en sede de impugnación- señaló que la carencia de medios probatorios que evidencien la responsabilidad penal de su prohijado debe conllevar la cesación de procediendo y su consecuente libertad, siendo éste el derecho por el que debe propenderse.
IV. CONSIDERACIONES De entrada debe aducir la Sala que comparte las observaciones del Tribunal Superior en la providencia recurrida, de ahí que desde ya advierta que la decisión será confirmada por estar en un todo ajustada a derecho. MAURICIO IVÁN TRIANA MANRIQUE pretende a través de este excepcional mecanismo obtener una determinada orden -su absolución o la cesación de proceso y su consecuente libertad-, cuando abundante ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela en torno a procesos en trámite.
Actualmente se está adelantando ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta la etapa de juzgamiento, estando pendiente de adoptarse la decisión de fondo que determine si le asiste al procesado o no responsabilidad por los hechos denunciados, valorando las pruebas y alegatos presentados al interior de la actuación, sin que sea de manera anticipada aducir la existencia de una decisión que conlleve la trasgresión de derechos fundamentales o se erija como vía de hecho, cuando ella aún resulta inexistente.
De allí que se observe que hay un trámite en curso, próximo a la decisión correspondiente en el caso en comento; luego no se ofrece legítimo que aquél pretenda crear alternativamente otra vía para acceder a sus pedimentos y menos aún sin ninguna razón válida so pretexto de violación a derechos fundamentales, pues de aceptarse tal postura conllevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones y someter su trámite al juez de tutela.
Al respecto, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa de cara a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial. Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario.
Estas razones llevan a la Colegiatura a reiterar que ningún derecho fundamental se ha visto amenazado o vulnerado al petente por la acción u omisión de la autoridad pública demandadas, como que en aras de la controversia planteada es al interior de ese trámite donde se le impone presentar cualquier reclamo, incluso a través de los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes.
En síntesis, ninguna discusión en sede de tutela, a juicio de la Corte, comporta la actividad del funcionario accionado y el trámite imprimido a la actuación judicial de manera alguna se torna irrespetuoso del debido proceso. Estas consideraciones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 7