Micelio
T-44293(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1116 de 2006Ley 222 de 1985Ley 222 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33432 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2660-2013 Radicación No 32432 Acta No.27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, con relación a las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por Marcos Hugo Bejarano contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y la aquí accionante.

I.

ANTECEDENTES Los hechos expuestos por la accionante se pueden resumir así: Que ante el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá el señor Marcos Hugo Bejarano presentó demanda ejecutiva laboral en su contra y en la de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para “hacer efectivas las sumas de dinero a cuyo pago se condenó únicamente a la CIFM, mediante sentencia de 28 de marzo de 2008”.

Que el a quo libró mandamiento de pago en su contra de manera subsidiaria el diez (10) de abril de 2012, el que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá al considerar que “ la Federación Nacional de Cafeteros –Fondo Nacional del Café- es la matriz de la CIFM.”, así como que “ de acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y a la Sentencia C-510 de 1997, la matriz se presume subsidiariamente responsable por las obligaciones de la controlada”.

Que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho al aplicar “normas inexistentes o inconstitucionales”, como el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, toda vez que no tuvo en cuenta que “si pretende configurarse dicha responsabilidad, partiendo de la verdadera presunción, debe demostrarse además que la insolvencia tiene origen en decisiones adoptadas por la matriz en su beneficio, y en perjuicio de la controlada”, de lo que concluyó que “la legislación colombiana no presume la responsabilidad- lo que se ratifica, aún más al considerar que la manera de desvirtuar la presunción allí consagrada, según la Corte se refiere únicamente, a la demostración de la inexistencia de causalidad entre las decisiones de la matriz y la desestabilización económica de la subsidiaria-.(…)”; que los procesos ejecutivos solo pueden adelantarse “con base en las obligaciones que realmente, y no procesalmente, son claras, expresas y exigibles”, y que al permitir que se le vinculara a un proceso ejecutivo en el que no podía desvirtuar la supuesta presunción, “debido a la limitación del artículo 509 del C. de P.C. cercena de manera injustificada el derecho de defensa, lo que no puede ser tolerado por el ordenamiento jurídico”.

Que como se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, solicitó que se le ordene al Tribunal accionado que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera una nueva decisión en la que revoque el mandamiento de pago librado en primera instancia”. II. TRÁMITE Mediante auto del 15 de agosto de 2013, esta sala avocó el conocimiento de la acción constitucional, y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Durante el traslado, el ex liquidador y ex representante legal de la Compañía de Inveriones de la Flota MercanteS.A. Liquidada, allegó informe sobre la culminación del trámite del proceso liquidatario y la terminación de la existencia jurídica de la sociedad accionada, así como las disposiciones impartidas por parte de la Superintendencia de Sociedades.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala se pronunció sobre el tema aquí planteado, mediante sentencia N°31486 proferida el 20 de febrero de 2013, en la cual tuvo en cuenta lo siguiente: “…como se deduce de lo dicho con antelación, el amparo deprecado tiene como fundamento inicial el hecho de que la accionante es sujeto pasivo en una ejecución que ha sido promovida con base en sentencia judicial dictada en proceso ordinario laboral en el que, según lo afirma, “ no hizo parte ”; posición frente a la cual debe decirse que, contrario a lo sostenido por la actora, sí podía echar mano de lo señalado en el mencionado artículo 509 del C. P. C. para oponerse a la reclamación que se formuló en su contra con fundamento en una “presunción” de carácter “legal”.

“En efecto, señala el mencionado canon que, en el evento que el título ejecutivo consista en una sentencia que conlleve ejecución, como sucede en el caso concreto, “sólo podrán alegarse las excepciones” allí mismo señaladas y, además, “la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140,…”, consolidándose la segunda de ellas, entre otras circunstancias, “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, (…), cuando la ley así lo ordena”, aspecto este último que encuentra respaldo no sólo en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, sino en dispuesto por el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, esto es, porque ambas contemplan la responsabilidad subsidiaria que se le atribuye a la matriz o controlante por las obligaciones de la subordinada, sumado a lo cual debe decirse que Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inexequibilidad del primer canon mencionado, sostuvo en Sentencia C-510 de 1.997: “Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.

Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad”. (Subrayas fuera de texto). “En ese sentido, luego de revisarse el expediente que remitió a esta la Sala el juzgado de conocimiento, se constata que la aquí demandante en tutela, luego de recibir la notificación del mandamiento de pago librado en su contra, se limitó a interponer el recurso de reposición frente al mismo, alegando para el efecto que los documentos aportados no constituían “título ejecutivo” que la obligara a pagar lo reclamado, esencialmente porque en el citado fallo la Federación Nacional de Cafeteros “…no fue condenada SUBSIDIARIAMENTE ni podía serlo (…) por no haber sido sujeto pasivo del proceso ordinario…”.

Adujo también que la sentencia SU-1023 de 2001 no era “FUENTE NORMATIVA” de la responsabilidad subsidiaria endilgada; que la declaración en tal sentido no era viable en el proceso ejecutivo que se viene adelantando sino en un “ORDINARIO DECLARATIVO GENÉRICO”, sin perjuicio de que tenía que convocarse a la “Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito público a integrar el Litisconsorcio necesario para poder declarar la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la ley 222 de 1991 y de contera poder desvirtuar la presunción de culpa como causa del proceso concursal”.

(…). Subsidiariamente formuló el recurso de apelación. “Así las cosas, es de ver que la aquí demandante en tutela no expuso, con la carga argumentativa del caso y como legalmente correspondía, el mencionado mecanismo de defensa, sumado a lo cual tampoco utilizó, con posterioridad a la actuación antedicha, recurso alguno frente a las decisiones que sucedieron después de surtirse el recurso de apelación ya referido, sobre todo frente a la providencia del 22 de agosto de 2011, por cuya virtud el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante con la ejecución, bajo el argumento que, “dentro del término legal la parte demandada no presentó escrito de excepciones de fondo”, posición que bien pudo rebatir para el evento de considerar que, independientemente del aspecto formal de su defensa y de la denominación que le haya dado a los argumentos empleados, sí había formulado la “nulidad” que, con base en la causal 9 del artículo 140 del C. P. C., le autorizaba formular el ya citado artículo 509 ibidem.

(…). “Puestas de esa manera las cosas, menester es concluir que, hasta aquí, improcedente se torna el amparo deprecado al no cumplirse con los requisitos de subsidiariedad…. “Sin embargo, aún para el caso de analizar la situación desde la óptica que el mandamiento de pago librado dentro de la referida acción ejecutiva pueda configurar una vía de hecho, como en el fondo lo expresa el accionante, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad toda vez que, a juicio de la Sala, esa decisión no comporta los rasgos para calificarla de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, como que sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario.

Al contrario, está soportada en reglas mínimas de razonabilidad sobre ese punto específico de la vinculación de la accionada como codemandada en dicha acción ejecutiva, toda vez que la misma se tomó de cara a la situación fáctica planteada, al haz probatorio atinente al título ejecutivo que servía de base y a las normas legales aplicables al mismo tema, bien se trate del artículo 148 de la ley 222 de 1995, ora del artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, pues ambas contemplan la presunción de responsabilidad subsidiaria en cabeza de la matriz, en este caso la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en los siguientes términos: ““ARTICULO 148:

PARAGRAFO. (…) Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”. ““ARTÍCULO

61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. “El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado.

Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años”. (Destaca la Sala). “De allí que, independientemente de que se comparta o no por esta Sala la decisión en el sentido indicado, lo cierto es que al no poderse tildar de manifiestamente ilegal, no podría hablarse de violación del derecho fundamental al debido proceso en tal sentido, máxime si se tiene en cuenta que la pretensión de la demandante en tutela no es otra cosa que replantear su discrepancia de criterio en cuanto a su vinculación como coejecutada, posición ésta que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional en la medida que la acción de tutela no es una instancia más, sobretodo porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan…”.

(Subrayas fuera del texto). En el asunto sub examine, el Tribunal Superior de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión del Juzgado Diecinueve (19) Laboral del circuito de la misma ciudad de librar mandamiento de pago en contra de la CIMF y la accionante, al considerar que “la Corte Constitucional, para efectos de proteger los derechos fundamentales de los pensionados de la empresa en liquidación obligatoria, ha presumido la responsabilidad subsidiaria de la empresa controlante, hasta cuando la justicia ordinaria decida el asunto con carácter definitivo, teniendo en cuenta que la Ley 222 de 1985 presume la responsabilidad de la matriz o controlante,(…)”, por lo cual la ejecución contra la Federación Nacional de Cafeteros, como obligada subsidiaria, sigue la misma suerte de la obligada principal Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación, “ante la jurisdicción ordinaria laboral, siguiendo el proceso ejecutivo, como lo dedujo el a quo”.

Así las cosas, si bien lo pretendido en la presente acción es que se ordene al Tribunal accionado que revoque la decisión anteriormente referida, lo cierto es que la accionante solo se limitó a interponer los recursos de reposición y apelación, con fundamento en que el título ejecutivo adosado en su contra era “inexistente” frente a la misma, además de que adujo la falta de jurisdicción y competencia y alegó que la sentencia SU-1023 del 2001 “no es fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria ni de ninguna otra a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y que dicha declaración de responsabilidad subsidiaria no es viable en un proceso ejecutivo sino que debe hacerse dentro del proceso ordinario”, sin que formulara “la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7º y 9º del artículo 140” del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, como la peticionaria se abstuvo de agotar los mecanismos de defensa con los que contaba dentro de proceso en discusión, que contrario a lo que afirmó sí tenían cabida al menos en su formulación independientemente de su resultado final, el amparo constitucional se torna impertinente. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL DEL CAFE, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Aplicable al ejecutivo laboral por remisión normativa del artículo 145 del C. P. L. y de la S.S. 1 PAGE 11