Micelio
T-44293 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación 44293 LUIS EDUARDO FUERTES CALDERON CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 317 Bogotá, D.C. primero (1) de octubre del dos mil nueve (2009) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca doctor LUIS EDUARDO FUERTES CALDERON, contra el fallo del 24 de agosto de 2009, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Ejército Nacional – Departamento Control Comercio de Armas.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. El 10 de junio de 2009 el Representante Legal para esa época de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca, presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional-Departamento Control Comercio de Armas, a fin de que actualizara el listado de armas a cargo de Comfenalco Valle y remitiera dicha actualización a la peticionaria.

Como a la fecha de presentación de esta acción tutelar no ha recibido respuesta de dicha entidad, ni las razones de tipo legal que le impidieron dar tramité a la petición invocada, solicita tutelar su derecho de petición y en consecuencia la actualización de las armas que están en cabeza de COMFENALCO. 2. La respuesta. 2.1. Ministerio de Defensa – Fuerzas Militares de Colombia.

Revisada la actuación encontró que efectivamente el Representante legal de COMFENALCO radicó derecho de petición el 9 de junio de 2009 bajo el Nº. 4939 el cual fue remitido al Área de Asuntos Nacionales- Personas Jurídicas, para que efectuara las correcciones a que hubiera lugar en el Archivo Nacional Sistematizado de Armas, correcciones que ya fueron realizadas y que constan en el oficio Nº. 167047 del 18 de agosto del presente año, donde se le informa al peticionario de las gestiones adelantadas y la novedad encontrada con un arma de fuego.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado, ante la constatación de un hecho superado, como quiera que el Jefe del Área Administrativa, Coronel Jesús M. Londu Dales, informó al Representante Legal de COMFENALCO Valle del Cauca, sobre la actualización de los registros de las armas solicitadas, así como la corrección del Nit que en la actualidad corresponde al Nº. 890303093-5, e igualmente anexó el listado actual de las armas, previniéndola para que revise nuevamente a fin de evitar un posterior error, debido a que encontró novedad en la escopeta con número de serie 2304487, calibre 16 marca Indumil.

Una vez constatado lo anterior el Tribunal vislumbró que la amenaza al derecho fundamental vulnerado cesó, en consecuencia dio aplicación al articulo 26 del Decreto 2591 de 1991 y declaró la improcedencia de la acción de tutela. IMPUGNACIÓN El Representante Legal de COMFENALCO manifestó que la respuesta del Jefe de la Sección Administrativa DCCA del Ejército Nacional, no era de conocimiento de la entidad que él representa, ya que no ha sido notificado de su contenido, prueba de ello es que del documento aportado por el Ejército Nacional no se refleja sello o evidencia de notificación. Solicitó modificar el artículo 1 de la parte resolutiva de la decisión emitida por el Tribunal y en consecuencia tutelar su derecho fundamental al derecho de petición. CONSIDERACIONES 1.

Problema jurídico a resolver. Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante al aducirse que no ha recibido respuesta en término por parte del Ejército Nacional- Departamento Control Comercio de Armas. De entrada la Sala advierte que revocará el fallo impugnado de conformidad con lo siguiente: 2.

Derecho de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo requerido.

Si ello no tiene lugar, es viable acudir al amparo para obtener su protección. La garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión y iv), congruencia con lo solicitado. Además cuando la respuesta no es de fondo y cuando no es puesta en conocimiento del peticionario. 3.

CASO CONCRETO. A partir de la verificación y comprobación de los supuestos fácticos esgrimidos por el actor y de la información y las pruebas aportadas por la autoridad accionada, la Sala encuentra que efectivamente existe una vulneración al derecho de petición del actor: la razón: Las peticiones del quejoso estaban dirigidas a la actualización del registro de armas a cargo de COMFENALCO y la remisión a dicha entidad de la respectiva actualización, petición que fue resuelta el 18 de agosto del presente año a través de oficio Nº. 1670 CGFM-DCCA-AN-PJ-1500.15-6, sin embargo, la autoridad obligada no dispuso la respectiva notificación al peticionario.

O lo que es lo mismo, si bien al interior del trámite de tutela se aportó copia de la respectiva respuesta, no ocurrió lo propio con el peticionario, pues como bien se pudo determinar por la Sala en trámite de segunda instancia y a través del Representante legal de COMFENALCO- Valle, a la fecha no se ha realizado la respectiva comunicación. Así lo tiene dicho la Corte Constitucional: “(…) Derecho de petición: La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante (…).

Debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida (…).

Con fundamento en tal precedente jurisprudencial, considera la Sala que es evidente la vulneración al derecho de petición del actor, no solo por la tardanza en la respuesta a la solicitud, sino y por sobre todas las cosas, porque no existe prueba que acredite que la actualización de armas pertenecientes a COMFENALCO- Valle haya sido puesta en conocimiento del peticionario, por tanto se tutelará el derecho vulnerado.

En consecuencia, se ordenará al Ejército Nacional – Departamento Control Armas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del precedente fallo, entregue contestación y notifique la respuesta del derecho de petición a COMFENALCO- Valle. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y en consecuencia TUTELAR el derecho de petición invocado por COMFENALCO- Valle y en contra del Ejército Nacional- Departamento Control Comercio de Armas.

Segundo. ORDENAR al Ejército Nacional- Departamento Control Comercio de Armas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas suministre respuesta al derecho de petición elevado por COMFENALCO- Valle, procediendo a notificar y enterar al peticionario, en debida forma, sobre el contenido de la respuesta. Tercero: Notificar personalmente esta providencia a las partes.

Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Visible a folio 26 y ss del cuaderno del Tribunal � Sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Visible a folio 26 del cuaderno del Tribunal. � Corte Constitucional sentencia T-178 del 2000. PAGE 1