Micelio
T-44292 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.292 HELIODORO RIOS DÍAZ. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HELIODORO RÍOS DÍAZ, contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE CHARALÁ, en protección de sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, integridad personal y salud.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el a quo así: “Heliodoro Ríos Díaz, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de San Gil cumpliendo la pena de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá dentro del proceso penal que adelantó en su contra por un concurso de delitos de actos sexuales con menor de 14 años, actuando en nombre propio, plantea en su demanda de tutela la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la integridad personal y a la salud, por parte del despacho judicial mencionado, al negarle la sustitución de la ejecución de la pena por la prisión domiciliaria, desconociendo su grave estado de salud.

Por lo anterior solicita se ordene al Juez Promiscuo del Circuito de Charalá otorgarle el beneficio sustitutivo de la pena deprecado. Como fundamento de la pretensión, expone en su demanda los siguientes hechos: 1.- Que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, el 29 de agosto de 2006, a la pena de 100 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en concurso, sanción que fue reducida en segunda instancia a 96 meses, en virtud del recurso de apelación interpuesto por su defensor. 2.- Que desde hace algún tiempo padece de varias patologías: osteoporosis crónica, infección urinaria, tensión alta, diabetes, úlceras, dolor de cabeza permanente, enfermedades cardiovasculares, dolor frecuente en las extremidades superiores e inferiores, rigidez, úlcera traumática y angina de pecho. 3.- Que es padre de diez hijos, uno de los cuales reside en la ciudad de Bucaramanga y está dispuesto a asumir su cuidado y atención. 4.- Que durante el tiempo de reclusión ha observado una conducta que oscila entre buena y ejemplar, para lo cual anexa las certificaciones de calificación de conducta expedidas por el INPEC San Gil. 5.- Que hasta el 02 de febrero del año que avanza, ha contabilizado 3.024 horas de trabajo, por su actividad artesanal y 216 horas de estudio, para un total de 3.240 horas. 6.- Que a la fecha ha purgado en detención física aproximadamente tres años sumados a la redención de pena por trabajo y estudio, reflejan que ha cumplido un poco más del 50% de la sanción impuesta, situación que viabiliza la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la ejecución de la pena en establecimiento carcelario. 7.- Que el espiritú que animó al legislador a brindar un tratamiento especial a aquellas personas que habiendo infringido la ley penal, por su particular condición de no representar un peligró para la comunidad, la edad y la enfermedad, permiten que la pena no solo cumpla su finalidad sino que además vulnere derechos de la más alta jerarquía como la salud, que abarca a todo ser humano en su dignidad e integridad personal aún en sentenciados, requisitos que afirma se cumplen en un caso y son el fundamento para impetrar el amparo constitucional.” 2.

En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juez accionado, quien remitió el expediente a su cargo, lo que le permitió al quo extraer que al señor RÍOS DÍAZ le ha sido negada la sustitución de la ejecución de la pena por prisión domiciliaria en cinco oportunidades, pues no ha cumplido con los requisitos previstos en los artículos 36, 314, numerales 2 y 4, en concordancia con el artículo 461 del C. de P.P., previa valoración médica que el Instituto Nacional de Medicina Legal le ha practicado en dos ocasiones, experticios en los que se concluyó que el condenado no reviste enfermedad grave que le impida continuar en reclusión Encontró además, que cada una de las decisiones enunciadas han sido debidamente notificadas al actor, sin que en contra de las mismas haya interpuesto los recursos ordinarios. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante fallo del 31 de agosto del presente año, negó el amparo deprecado al advertir que el actor no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvo a su alcance, como lo era haber interpuesto recurso de apelación contra el auto del 4 de marzo de 2009, fecha que demarca, además, el incumplimiento del requisito de inmediatez que reviste la acción de tutela. 4.

El accionante “apeló” el fallo reseñado sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. 2.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, el demandante contaba con la posibilidad de acudir a los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la pluralidad de autos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Charalá, en especial, aquel emitido el 4 de marzo de 2009, a través del cual le ha sido negada la solicitud de prisión domiciliaria, siendo así el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “ Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada entonces la posibilidad con que contaba el actor para interponer los recursos ordinarios y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua nom que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado ” -Negrillas fuera del original- En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”. Corolario de lo anterior, la demanda es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” _1247636078.doc