CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2676-2013 Radicación N° 44291 Acta No. 24 Bogotá, seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA ALEJANDRA PINTO LOZADA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la “ ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA.” I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 6 de julio de 2009 ingresó a la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla", como aspirante a oficial de la Armada Nacional. Afirma la parte actora que el 11 de abril de 2013 le notificaron la decisión adoptada por el Consejo Disciplinario de retirarla de la Escuela y le ordenan realizar los trámites para la baja del servicio.
Señala que contra la anterior decisión ejerció el derecho de reconsideración, sin embargo fue ratificada el 17 de abril de 2013, pues el Consejo Disciplinario le imputa la falta prevista en el artículo 44 numeral 12 del régimen disciplinario denominada " mentir a un superior ", basado en un hecho que se le imputa, el cual tiene que ver con una fotografía tomada a un compañero mientras éste se encontraba durmiendo; que no obstante, en los descargos aclaró que ella no fue quien tomó la foto y que simplemente la reenvió a terceros por tratarse de un archivo que llegó a su celular, por lo que estima no fue autora del hecho y que existió una indebida valoración de la prueba.
Que la segunda falta que se le imputó fue la contenida en el artículo 44, numeral 3 del régimen disciplinario, que se refiere "vestir de civil sin autorización ". Al respecto aclara que el día de los hechos salió de franquicia y se dirigió a la casa de una amiga para bañarse, cambiarse y planchar el uniforme; sin embargo tuvo que salir para solicitar una plancha a una casa vecina y cuando volvió su uniforme había sido hurtado por un compañero de la Armada, por lo que lo denunció y elevó informe escrito ante la Escuela, de tal suerte que estima que tal hecho no puede ser tipificado como una falta grave ni gravísima, por existir una causal de exoneración de la responsabilidad, cual es el constreñimiento de un tercero para la realización del acto.
Asegura que las faltas que le fueron atribuidas, según la Resolución 111 del 5 de diciembre de 2012, Reglamento de régimen disciplinario para el personal de “ guardiamarinas, alféreces, cadetes y aspirantes” a la Escuela Naval "Almirante Padilla", son faltas que no dan mérito para el retiro del servicio; por lo que no entiende como el Consejo Disciplinario, con abuso de su autoridad, le interpuso sanciones inadecuadas por fuera de la norma, sin tener en cuenta las circunstancias de atenuación de las sanciones.
Que durante su recorrido en la Escuela obtuvo varios reconocimientos y felicitaciones por su buen desempeño, responsabilidad y compromiso, que si bien es cierto incurrió en infracciones y faltas levísimas, leves y graves, estas fueron catalogadas y sancionadas en su momento según la norma, sin que tuvieran una repercusión negativa en el ejercicio de su oficio.
Que considera injusto y arbitrario el acto de los funcionarios al momento de valorar las pruebas de los hechos generadores del retiro, ya que no se hizo un análisis exhaustivo y objetivo de lo que realmente sucedió. Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se ordene su reintegro a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” y se le permita graduarse el 7 de junio de 2013 con el contingente naval 128.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de abril de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó correr el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, la Escuela Naval de Cadetes "Almirante Padilla” señaló que en el caso de la accionante Guardamarina María Alejandra Pinto Lozada, durante el año 2013 fue sancionada en varias oportunidades; que en algunos casos hubo acciones de mejora y correctivas que no modificaron su nota en disciplina, pero en otras se impusieron deméritos que modificaron su nota.
Que de otro lado, la accionante es sancionada en ocasiones sin mayor rigurosidad; es por ello que el Consejo Disciplinario si bien catalogó algunas faltas como leves, también lo es que se trataba de una reincidencia; por todas esas conductas reprochables en que incurrió la accionante su nota de disciplina bajó a 6.0/10.00, y en aplicación del artículo 65 del Reglamento Disciplinario fue exhortada el 11 de marzo de 2013 por la falta cometida el 23 de febrero del mismo año, tipificada en el artículo 44 numeral 12 " mentir a un superior ", lo cual ocasionó que su nota de conducta pasara de 10.0 a 6.4.
Se citó al Consejo Disciplinario, ante el cual se presentó la alumna con el fin de resolver su situación; allí se analizó su folio de vida, desde su ingreso en el año 2009, es decir, se revisaron sus antecedentes académicos, disciplinarios y de aptitud naval militar, se revisaron las actuaciones que conllevaron a que su nota de disciplina bajara, el hecho de que se utilizaron sanciones mínimas con el fin de que mejorara, su antigüedad, y luego de escucharla el Consejo decidió retirarla de la institución, conforme consta en el Acta No. 009 DENAP-CBEN-CD-2.78 del 9 de abril de 2013.
Que contra esta decisión la Guardamarina Pinto Lozada presentó reclamo, el cual fue decidido mediante Acta No. 010 DENAP-CBEN-CD-2.78 del 16 de abril de 2013, en la cual se confirmó la decisión de retirarla de la escuela. Agregó, que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir esta clase de actos administrativos, pues para ello la accionante cuenta con las acciones judiciales ante los Jueces Contencioso Administrativos; para ello citó varias sentencias de tutela con similares supuestos fácticos, en los cuales se declaró improcedente la acción tutelar.
Indicó que el actuar del Consejo Disciplinario no fue arbitrario ni caprichoso y estuvo ajustado a la ley y los reglamentos. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela. Mediante fallo del 9 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que la tutelante cuenta con otros mecanismos de defensa, pues puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa y hacer uso de las acciones que la ley le confiere para cuestionar la legalidad de la sanción impuesta como resultado del proceso disciplinario adelantado en su contra, ya que de acceder a una petición como la planteada se estaría creando inseguridad jurídica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin argumentación alguna. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la accionante del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se ordene su reintegro a la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” y se le permita graduarse el 7 de junio de 2013 con el contingente naval 128. En puridad, frente al asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional, es claro que existe otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.
Bien puede la accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la acción pertinente, para la protección de sus derechos fundamentales, mecanismo eficaz e idóneo, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.
De otra parte, es preciso mencionar que la actora no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA ALEJANDRA PINTO LOZADA contra la “ ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA.”.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7