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T-44290 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44290 República de Colombia ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44290 República de Colombia ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 308 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ en contra de los Juzgados 32 Penal del Circuito y 61 Penal Municipal, ambos de Bogotá, las Fiscalías Seccionales 125 de la Unidad Cuarta de Fe Pública y 3ª de la Unidad Primera de Vida, y 61 Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la misma ciudad, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Asesor Jurídico de la Penitenciaría de Girón y el Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 28 de marzo de 2001, el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia por cuyo medio condenó a ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ como autor responsable del delito de homicidio agravado, hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal. Decisión que en razón del recurso de apelación fue confirmada el 11 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Ejecutoriada la sentencia, correspondió al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga vigilar la pena impuesta al sentenciado. Ante este despacho, el mencionado deprecó permiso administrativo de hasta 72 horas, petición negada mediante providencia del 3 de diciembre de 2008, por considerar que no cumplía con algunos de los requisitos establecidos en la Ley 65 de 1993, entre ellos, no tener requerimientos de ninguna autoridad judicial, como así obraban por cuenta de la Fiscalía Seccional 125 de la Unidad Cuarta de Fe Pública (rad. 343582), de la Fiscalía 61 Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico (rad. 493420) y de la Fiscalía 3° de la Unidad Primera de Vida, todas de Bogotá (rad. 348301).

No obstante lo decidido, el juzgado de ejecución dispuso, en la misma providencia, requerir a las mencionadas autoridades judiciales con el fin de averiguar el estado de tales actuaciones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ promueve acción de tutela en contra de los Juzgados 32 Penal del Circuito y 61 Penal Municipal, las Fiscalías Seccionales 125 de la Unidad Cuarta de Fe Pública y 3ª de la Unidad Cuarta de Fe Pública y 61 Local de la Unidad Primera de Vida, todos de Bogotá, por cuanto estima le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, libertad y acceso a la administración de justicia. Ello, dado que no han atendido la petición que en cada despacho presentó con el fin de que le informaran el estado de las investigaciones adelantadas en su contra.

Como no obtuvo respuesta a lo peticionado, asegura, en junio de 2009 promovió acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales, cuyo trámite correspondió al Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna notificación por parte de esa Corporación. El cuestionamiento también lo hace extensivo al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, porque omitió requerir a los juzgados y fiscalías antes mencionados con el fin de que certificaran el estado actual de las investigaciones que aparecen en su contra.

Así mismo, contra el Asesor Jurídico de la Penitenciaría de Girón, pues pese a tener conocimiento de las anotaciones penales en su contra se abstuvo de oficiar a los mencionados despachos judiciales para establecer si eran “requerimientos judiciales ” o simples “anotaciones” y, de esa manera, actualizar su hoja de vida. Por lo anterior, solicita conceder el amparo de las garantías invocadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto del pasado 14 de septiembre, se avocó la demanda de tutela, notificando de la iniciación de su trámite a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informa que vigila la pena que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá impuso a ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ como responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas.

Agrega que con auto de 3 de diciembre de 2008 negó al sentenciado el permiso administrativo de hasta 72 horas por no cumplir los requisitos exigidos, pues en su contra aparecen registradas varias anotaciones judiciales. También indicó que en la mencionada providencia ordenó requerir a las Fiscalías 125 y 3ª Seccional y 61 Local, todas de Bogotá, para que le informaran cuál es el estado actual de las investigaciones radicadas con los números 343582, 348301 y 493420, para lo cual libró los respectivos oficios y, al no obtener respuesta, reiteró las comunicaciones el 4 de febrero de 2009. 3.

La Directora del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón informó que la documentación relacionada con el permiso de hasta 72 horas del interno ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ la remitió al juzgado competente, incluyendo las diferentes anotaciones judiciales que figuran en su contra. Respecto del trámite dado a las diferentes peticiones del interno y a la “ supuesta” acción de tutela que presentó ante el Tribunal Superior de Bogotá, indica que éste pudo enviarlas a través del correo “ denominado como franquicia” del cual no se deja constancia de entrega “por mandamiento legal”.

Añade que las anotaciones judiciales existentes en ese establecimiento penitenciario corresponden a las mismas que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga relacionó en la providencia de 3 de diciembre de 2008 y que corresponden a las investigaciones de las Fiscalías 125 y 3ª Seccional y 61 Local, todas de Bogotá, distinguidas con los radicados números 343582, 348301 y 493420.

Precisa que con el fin de descartar antecedentes judiciales y administrativos del interno, esa penitenciaría libró oficios a la Fiscalía General de la Nación, al Comando de la Quinta Brigada, al Departamento Administrativo de Seguridad, al Departamento de Policía de Santander y al Comando de la Quinta Brigada del Ejército Nacional. Por ello, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 4.

El Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá indica que no es cierto que ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ haya solicitado paz y salvo del proceso seguido en su contra sin obtener respuesta alguna, pues ante su solicitud signada 22 de junio de 2009, le comunicó, mediante oficio No. 1328 de la misma fecha -cuya copia allega-, que la única actuación que allí cursó con el radicado No. 1999-0255 fue una contravención contra responsables en averiguación por el delito de daño en bien ajeno, requiriéndolo, además, para que suministrara más información con el fin de atender su petición. 5.

El Tribunal Superior de Bogotá, señala que con providencia del 11 de agosto de 2003 confirmó la sentencia de condena que el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá impuso a ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ por los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y porte ilegal de armas. 6. La Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad Cuarta de Fe Pública de Bogotá, afirma que, consultado el libro de indiciados e imputados, no halló anotación alguna en contra del actor; sin embargo, al consultar el sistema encontró que ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ aparece vinculado en la investigación con el radicado No. 456278 a cargo de la Fiscalía 52 Seccional, remitida por competencia el 30 de diciembre de 2000 al Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad. 7.

La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, informó que al revisar el sistema de gestión se estableció que el señor ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ promovió acción de tutela en contra del Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual, el 23 de septiembre de 2009, fue asignada al despacho del Magistrado José Joaquín Urbano Martínez con el radicado número 2009-2297, sin que aparezca registro en el sentido de que con anterioridad el prenombrado haya promovido acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela instaurada en contra de los Juzgados 32 Penal del Circuito y 61 Penal Municipal, ambos de Bogotá, las Fiscalías 125 de la Unidad Cuarta de Fe Pública y 3ª de la Unidad Primera de Vida, y 61 Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de la misma ciudad, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el Asesor Jurídico de la Penitenciaría de Girón y el Tribunal Superior de Bogotá. En el presente caso el accionante indica que se le conculcaron las garantías invocadas, por razón de las siguientes omisiones: i) de los Juzgados 32 Penal del Circuito y 61 Penal Municipal, las Fiscalías 125 y 3ª Seccionales y 61 Local, todos de Bogotá, al no atender la petición a través de la cual los requirió individualmente para que le informaran el estado de las investigaciones adelantadas en su contra, ii) del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por cuanto no exhortaron a los juzgados y fiscalías antes mencionados con el fin de que certificaran el estado actual de los procesos seguidos en su contra, iii) del Tribunal Superior de Bogotá, dado que ninguna información se le ha brindado en relación con la acción de tutela incoada contra de las autoridades judiciales referidas con sede en la misma ciudad y iv) del Asesor Jurídico de la Penitenciaría de Girón porque no ofició a los diferentes despachos para establecer si son “requerimientos judiciales ” o simples “anotaciones” las que figuran en su contra y, de esa manera, actualizar su hoja de vida.

En ese orden, por consiguiente, se analizará la viabilidad del amparo. 1. De la censura a los juzgados y fiscalías con sede en Bogotá ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en su condición de sentenciado privado de la libertad, afirma que el 5 de junio de 2009 solicitó a los Juzgados 32 Penal del Circuito y 61 Penal Municipal, las Fiscalías 125 y 3ª Seccionales y 61 Local, todos de Bogotá, información acerca de las investigaciones adelantadas en su contra, sin que hubiese obtenido respuesta. 1.1.

Pues bien, de acuerdo con la información suministrada al presente trámite, el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá atendió la solicitud del accionante comunicándole con oficio No. 1328 de 7 de julio de 2009 que la única actuación que allí cursó con el radicado No. 1999-0255 fue una contravención contra responsables en averiguación por el delito de daño en bien ajeno. Por esa razón, incluso, a través del mismo oficio, lo requirió para que suministrara más información con el fin de atender su solicitud.

De lo anterior, refulge diáfano que el Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá no desconoció ninguna de las garantías fundamentales invocadas por el actor, toda vez que oportunamente atendió su requerimiento e, incluso, lo instó para que aportara información adicional para responder su petición en debida forma. 1.2. Por su parte, la Fiscalía 3ª Seccional de Bogotá, en su respuesta dentro de este diligenciamiento hizo saber que en ese despacho no aparecía anotación alguna en contra de ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, pero que al consultar el sistema encontró que la Fiscalía 52 Seccional y luego el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad, conocieron de una investigación en contra del mencionado.

A pesar de que la Fiscalía 3ª Seccional de Bogotá reporta la anterior información, no obra constancia en el sentido de que la hubiese comunicado al solicitante, incurriendo, de esta manera, en actuación omisiva vulneradora del derecho de petición que amerita inmediata protección. 1.4. Así mismo, no obra dentro de este trámite información que permita concluir que los Juzgados 32 Penal del Circuito y las Fiscalías 125 de la Unidad Cuarta de Fe Pública y 61 Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, todos de Bogotá, hayan atendido la reclamación del actor y, en tales condiciones, igualmente desconocen dicho derecho fundamental.

En consecuencia, al ser evidente la actuación omisiva de las citadas autoridades, se concederá el amparo al derecho de petición en favor de ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, por lo cual se ordenará al Juzgado 32 Penal del Circuito y a las Fiscalías 125 de la Unidad Cuarta de Fe Pública, 3ª de la Unidad Primera de Vida y 61 Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, en su totalidad de Bogotá que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del presente fallo, atiendan la petición elevada por el actor el 5 de junio de 2009. 2.- De la censura al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Del contenido de la providencia de 3 de diciembre de 2008 emitida por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y de la respuesta suministrada dentro de este diligenciamiento, se establece que a la vez que ese despacho judicial no concedió al sentenciado ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ el permiso administrativo de hasta 72 horas por no cumplir los requisitos exigidos para tal efecto, también dispuso requerir a las Fiscalías 125 y 3ª Seccional y 61 Local, todas de Bogotá, para que informaran cuál era el estado actual de las investigaciones radicadas con los números 343582, 348301 y 493420, para lo cual se libraron los correspondientes oficios que más adelante fueron retirados al no obtener respuesta.

Es decir que, contrario a lo afirmado por el accionante, el juzgado accionado no incurrió en la omisión que le atribuye el accionante, razón por la cual resulta improcedente el amparo reclamado. 3.- De la censura al Tribunal Superior de Bogotá: En relación con esta corporación, el actor afirma que ante ella promovió acción de tutela en contra de los Juzgados 32 Penal del Circuito y 61 Penal Municipal, las Fiscalías 125 y 3ª Seccionales y 61 Local, todos de Bogotá, cuestionando la omisión de cada uno de esos despachos en suministrar respuesta a su petición del 5 de junio de 2009, sin que se le haya brindado información acerca de su estado.

Para empezar, recuérdese que ha sido criterio reiterado de esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional en contra de las actuaciones y fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino, además, porque se desconocería el mecanismo de revisión de la Corte Constitucional como vía idónea para controlar las decisiones proferidas en sede de tutela.

Este criterio jurisprudencial lo reiteró la mencionada Corporación cuando precisó:´ “ (…) que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.

Además de ese criterio jurisprudencial, en el presente asunto se tiene que se está frente a la ausencia de agravio de garantías constitucionales, porque de acuerdo con lo informado por la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, esa corporación no conoce de acción de tutela promovida por ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ en contra de los Juzgados 32 Penal del Circuito y 61 Penal Municipal, las Fiscalías 125 y 3ª Seccionales y 61 Local, todas de Bogotá. Tanto es así que mediante información complementaria se informó que sólo hasta el 23 de septiembre de 2009 fue radicada en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con el No. 2009-2297, una acción de tutela promovida por ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ en contra del Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad, desconociéndose el objeto de la misma y el trámite que se le vaya a imprimir.

Es evidente, entonces, que esa colegiatura no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante. 4.- De la censura en contra del Asesor Jurídico de la Penitenciaría de Girón Tampoco es posible atribuirle a ese funcionario administrativo actuación u omisión vulneradora de las garantías fundamentales del accionante, por cuanto de la respuesta suministrada por la Directora de la Penitenciaría de Girón se establece que respecto del interno ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ se libraron las comunicaciones a las autoridades competentes con el objeto de descartar o confirmar anotaciones judiciales y administrativas.

La situación fáctica así expuesta, permite concluir que se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.

Conclusión: Por lo expuesto, el amparo constitucional del derecho de petición será concedido al actor respecto de las Fiscalías Seccionales 3ª de la Unidad Primera de Vida y 125 de la Unidad Cuarta de Fe Pública y 61 Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, todas de Bogotá, y el Juzgado 32 Penal del Circuito de la misma ciudad.

En cuanto al Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados 61 Penal Municipal de la misma ciudad y 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como respecto del Asesor Jurídico de la Penitenciaría de Girón, se niega la protección por ausencia de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el sentenciado ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. ORDENAR al Juzgado 32 Penal del Circuito y a las Fiscalías Seccionales 3ª de la Unidad Primera de Vida y 125 de la Unidad Cuarta de Fe Pública y 61 Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, todos de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del presente fallo, atiendan en debida forma la petición elevada por el accionante el 5 de junio de 2009. 3.

NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ en contra de los Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá, 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Asesor Jurídico de la Penitenciaría de Girón, por las razones expuestas. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Ver Sentencia T-104 de 2007. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 18