Micelio
T-44290 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44290 República de Colombia ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44290 República de Colombia ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir el incidente de desacato presentado por el accionante ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, en razón de la presunta negativa de la Fiscalía 61 Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Bogotá, para cumplir la orden impartida por la Sala a través de fallo de tutela del 24 de septiembre de 2009 que concedió el amparo de su derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por dicha autoridad.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 24 de septiembre de 2009 la Sala de Tutelas emitió fallo de primera instancia por cuyo medio concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso a favor de ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ y, en consecuencia, ordenó a la Fiscalía 61 Local de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Bogotá y a otras autoridades que “dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contabilizadas desde la notificación del presente fallo, atiendan en debida forma la petición elevada por el accionante el 5 de junio de 2009”. 2.

El accionante promovió incidente de desacato porque, a su juicio, el mencionado despacho fiscal no ha cumplido la orden impartida en la sentencia de tutela. TRÁMITE INCIDENTAL Requerida la Fiscalía 60 Local de Bogotá en los términos previstos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, aportó copia de los oficios de octubre 2 y noviembre 17 de 2009, dirigidos a ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Girón, por medio de los cuales atendió la petición en cumplimiento de la orden impartida, informándole que en ese despacho “cursó investigación en su contra, radicada bajo el N° 493420 por el presunto punible de Hurto, en donde se dictó resolución de acusación, la que cobró ejecutoria el 22 de diciembre de 1999 y fue remitida al Juzgado 61 Penal Municipal de Bogotá el 14 de abril de 2000” y, la fecha, esa Fiscalía no lo requiere.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Es competente la Sala para conocer de la solicitud interpuesta por el accionante, por cuanto el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez que profirió la orden de tutela. En orden a resolver la solicitud de trámite incidental de desacato, la Sala considera que la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.

Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de amparo, desconocen la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno de dicha situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez de tutela las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguardia de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho fundamental prohijado y la efectividad del amparo aplicado por el juez de tutela, el artículo 27 del decreto 2591 de 1991 prevé: “ Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Por su parte, el artículo 52 ejusdem consagra el desacato y opera cuando: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar”.

Así las cosas, es evidente que la ley prevé dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. De esta manera, la persona que estima no restablecido el derecho tutelado en los términos previstos en el fallo respectivo, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió, cualquiera de estas opciones o las dos.

Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: “El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.

Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de la obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.

Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional”. (Subrayas no corresponden al texto original). En el caso concreto, la Fiscalía 61 Local de Bogotá antes de ser requerida con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, emitió oficio que data del 2 de octubre de 2009 por medio de la cual dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela del 24 de septiembre del año en curso y atendió la petición de ELKIN ARTEMIO HERNÁNDEZ LÓPEZ, comunicado que reiteró el pasado 17 de noviembre, correspondiéndole al interesado indagar por dichos oficios en la Asesoría Jurídica del penal donde se encuentra recluido, en el evento de que no los haya recibido.

Precisado lo anterior, la apertura de incidente por posible desacato es improcedente, por ausencia de incumplimiento de la orden judicial impartida a través del fallo de tutela de esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Abstenerse de iniciar incidente por desacato a la Fiscalía 61 Local de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Comunicar esta decisión a las partes, en los términos del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 7