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T-44289 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44289 República de Colombia CARMEN YAMILE MEDINA SANDOVAL Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44289 República de Colombia CARMEN YAMILE MEDINA SANDOVAL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 322 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por CARMEN YAMILE MEDINA SANDOVAL, en representación de su hija menor Paula Alejandra Corredor Medina, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2009 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, dignidad humana y de los niños, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El 13 de noviembre de 2003, el Juzgado 2º Penal Municipal de Duitama, profirió sentencia por cuyo medio condenó a José Joaquín Corredor Espíndola como responsable del delito de inasistencia alimentaria. También lo condenó al pago de la suma de $3.860.000 por concepto de los perjuicios irrogados con el punible. 2.

El mismo juzgado, con interlocutorio del 5 de diciembre de 2005 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado, al estimar que no cumplió la obligación de pagar los perjuicios. 3. Impugnada esta decisión por el defensor, el 31 de marzo de 2009 fue revocada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama y, en su lugar, exoneró a José Joaquín Corredor Espíndola de la obligación de pagar los perjuicios “como requisito para gozar del beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena ”.

Consideró que las pruebas aportadas, le permitieron concluir que el sentenciado justificó la imposibilidad de cumplir dicha obligación, motivo por el cual no es posible atribuirle la renuencia a la cual aludió el a quo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN CARMEN YAMILE MEDINA SANDOVAL en representación de su hija menor Paula Alejandra Corredor Medina, en descuerdo con la decisión proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, por cuyo medio exoneró a José Joaquín Corredor Espíndola de la obligación de cancelar los perjuicios, afirmó que ésta constituye vía de hecho por cuanto las consignaciones que el sentenciado ha venido efectuando corresponden a la obligación alimentaria que asumió en la conciliación administrativa realizada el 2008 en la Comisaría de Familia de la misma ciudad.

Por ello, solicitó amparar los derechos fundamentales invocados y revocar la providencia emitida por el juzgado accionado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El juez colegiado de instancia con auto de 9 de junio de 2009 admitió la demanda y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada, al Juzgado 2º Penal Municipal de Duitama y a José Joaquín Corredor Espíndola. 2.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama, señala que el 31 de marzo de 2009 emitió providencia través de la cual revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, exoneró al condenado Corredor Espíndola del pago de la condena en perjuicios, únicamente en “lo que atañe a su exigibilidad para la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Los fundamentos jurídicos que la sustentan pueden consultarse en dicha decisión, cuya copia aporta. 3. El sentenciado José Joaquín Corredor Espíndola se opone a la prosperidad de la solicitud de tutela. Sostiene que la providencia cuestionada fue debidamente sustentada, teniendo en cuenta para ello, lo probado en la actuación y a la normatividad aplicable.

Precisó que desde el momento en que logró emplearse ha venido cumpliendo con la obligación alimentaria, resultándole “ imposible atender un pago de perjuicios no porque medie en ello mi voluntad, sino mas bien mi incapacidad económica, pues, como también lo comprobé tengo otros hijos menores de edad que no pueden ser desatendidos”. Agregó que la accionante no es consciente que desde la cárcel no puede atender sus obligaciones para con su hija menor Paula Alejandra, como lo ha venido haciendo en los últimos años, sólo le interesa verlo recluido en un establecimiento carcelario con ánimo de “ venganza personal”; pues, si en verdad se interesara por el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, no entiende por qué no ha iniciado un proceso ejecutivo en su contra para el cobro de la condena en perjuicios. 4.

El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que la providencia proferida por el juzgado accionado se ajustó a derecho y cuenta con una adecuada motivación, por cuanto encontró justificada la imposibilidad del sentenciado para pagar los perjuicios, únicamente en lo que tiene que ver con su “ exigibilidad para la concesión del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.

Los derechos de la menor Paula Alejandra Corredor Medina tampoco son vulnerados, por cuanto la condena al pago de los perjuicios puede ser exigida civilmente. 5. La actora impugna el fallo sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

La solicitud de amparo presentada por CARMEN YAMILE MEDINA SANDOVAL, en representación de su hija menor Paula Alejandra Corredor, está encaminada a cuestionar la providencia de segunda instancia por cuyo medio el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama revocó la de primera instancia y, en su lugar, exoneró al sentenciado José Joaquín Corredor Espíndola de la obligación de pagar los perjuicios “como requisito para gozar el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena”.

El Juzgado 2º Penal Municipal de Duitama con providencia de 5 de diciembre de 2005 revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena al sentenciado Corredor Espíndola, al estimar que no cumplió la obligación de pagar los perjuicios Decisión que al ser impugnada por el sentenciado, fue revocada por el juzgado accionado el 31 de marzo de 2009, al considerar que: “(…) de conformidad con el artículo 486 del C.P.P., para revocar el beneficio de suspensión de ejecución de la pena debe procederse ‘con base en la prueba indicativa de la causa que origina la decisión’; por otro lado, para la exigibilidad del pago de perjuicios, como requisito para seguir gozando de beneficios se requiere ‘que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo’.

En este sentido, atendiendo a los gastos propios del hogar del sentenciado y el cumplimiento con respecto a la cuota alimentaria materia del presente proceso, conforme a las consignaciones y giros constantes, además de apuntar a la carencia de capacidad para cancelar la suma por concepto de perjuicios, resulta ser un demostrativo de su intención de cumplir en la medida de sus posibilidades.

Bajo tales supuestos, mal podía el juzgador desconocer la prueba arrimada con el fin de demostrar su imposibilidad económica como justificación del incumplimiento para cumplir con los perjuicios, pues esas consignaciones en alguna medida, demuestran el propósito de cumplir su obligación, desvirtuando su total renuencia frente a la misma o, en alguna medida, su oposición injustificada a la cancelación de los perjuicios de marras, pues incluso en alguna medida pretende demostrar el ánimo de cumplimiento el sentenciado, respecto a su obligación alimentaria…” Las precedentes apreciaciones fueron el fundamento para exonerar al sentenciado José Joaquín Corredor Espíndola del pago de los perjuicios señalados en la sentencia, como requisito para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin perjuicio de que la obligación pueda ser exigida ante la jurisdicción civil.

La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo el amparo constitucional se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se puede acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de derechos fundamentales que resultan vulnerados, cuando en el curso del proceso el funcionario o funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o de forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de la accionante de considerar la decisión censurada como desconocedora de los derechos fundamentales invocados, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico que permite optar por la exoneración a favor del sentenciado del pago de la condena en perjuicios como requisito para disfrutar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin constituir decisión contraria a derecho.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales. La decisión objeto de cuestionamiento tampoco desconoce los derechos de la menor Paula Alejandra Corredor Medina ni su dignidad humana, como lo sugiere la accionante, por el contrario, el sentido de la providencia está encaminado a preservarle sus derechos, permitiendo que su padre durante la ejecución condicional de la sentencia continúe cumpliendo con la obligación alimentaria, como la ha venido haciendo hasta ahora.

Dicho de otra manera, la exoneración del pago de los perjuicios, únicamente, como presupuesto para la suspensión de la ejecución de la condena, permite que el sentenciado, en su condición de padre de la menor, continúe cumpliendo con el deber alimentario que le asiste, sin que ello implique que se le esté relevando de cumplir dicha condena, por cuanto la representante de la niña, si a bien lo tiene puede exigirla ante la jurisdicción civil, como así quedó consignado en la decisión judicial cuestionada.

Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada que negó el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Olio 18 de la actuación de la primera instancia. PAGE 11