Micelio
T-44287(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2593-2013 Radicación N° 44287 Acta N° 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ELIUMEN MOYA PALACIOS, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el 10 de diciembre de 2012), dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el COMANDO DE POLICÍA DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES Rafael Eliumen Moya Palacios pidió el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los accionados. Informó que prestó su servicio militar en la Policía Metropolitana de Medellín, del 28 de julio de 1980 al 28 de diciembre de 1981; que en el año 2006 solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago de auxilios militares por prestación del servicio obligatorio y se contestó, a través de la intendente encargada, que para el año 1992, no se cancelaba dinero por concepto de auxilios o bonificación mensual por licenciamiento; que sin embargo, “… en unos apartes de la Ley, se asegura tener derecho a esos auxilios promulgados por el Gobierno Nacional, porque lo (sic) contingente de 1960, 1965 y 1968 y demás se venían cancelando esos auxilios…”.

Agregó que el 10 de abril de 2012 reiteró sus pedimentos ante el citado Ministerio de Defensa Nacional, el Comando de la Policía Metropolitana de Medellín y la Presidencia de la República, en las que se anexaron copias las efectuadas en 2006, pero no se le ha dado respuesta. Pidió que, “Se me responda claramente sobre las peticiones elevadas ante las autoridades administrativas ya mencionadas (…), así como a aquellos cómplices subordinados que tienen derechos de decidir y responder, en el caso de si recibieron o no la petición, de lo contrario que la autoridad judicial investigue el origen de los recibos mencionados arriba de la entidad postal”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 27 de noviembre de 2012, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, avocó el conocimiento, ordenó dar traslado a los accionados y les pidió informar sobre los hechos denunciados. El Comandante del Departamento de Policía Antioquia anotó que para la fecha en que el actor prestó el servicio militar no se había promulgado la Ley 48 de 1993, a la cual acudió el interesado.

Adujo que la acción no procede por su carácter subsidiario; y que no existe perjuicio irremediable. Mediante fallo del 10 de diciembre de 2012, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó negó el amparo; observó que la petición se respondió mediante comunicación n° S-2012-017741 del 7 de mayo de 2012, en la que se le anunció que se trataba de la segunda respuesta, y que en la primera se le clarificó que para el año 1982 no se reconocía el beneficio pedido.

El accionante impugnó; alegó que si bien, recibió respuesta, se tiene por no cumplido su objetivo, porque no reúnen las exigencias de los artículo 5º y 6º del Código Contencioso Administrativo y 23 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva tal garantía comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y su contestación), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, el accionante aportó con su escrito inicial, copia de las peticiones dirigidas a la Presidencia de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Metropolitana de Medellín, el 15 de febrero de 2012, (folios 6 a 45), por las cuales reitera lo pedido en 2006 en el sentido de que le fueran concedidas las prerrogativas de la Ley 48 de 1993, no ordenadas por el Gobierno Nacional.

En esos mismos escritos, cita que mediante respuesta dada en 2006, la bonificación por licenciamiento pedida no había nacido a la vida jurídica para cuando prestó el servicio. El Departamento de Policía Antioquia, al contestar la queja manifestó la contestación le fue dada en el año 2006 y frente a los derechos de petición reiterativos de 2012, contestó en el mismo sentido; allegó copia de esos escritos, la cual puede observarse al folio 64.

Es claro que la entidad dio contestó las peticiones del accionante, como el mismo lo reconoce en su escrito, solo que lo que pretende es una respuesta afirmativa a su pedido, lo cual desnaturaliza el verdadero sentido del derecho de petición, pues la autoridad está obligada a resolver de fondo, la cuestión pedida, sin que la negativa a acceder a lo solicitado constituya violación de ese derecho, como se ha reiterado insistentemente por la jurisprudencia. De lo anterior se puede concluir que la entidad contestó de manera congruente, clara y precisa, pues le informó la razón legal por la cual no podía acceder a los beneficios implorados.

Por las razones anotadas se confirma la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7