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T-44287 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44287 JHON ARLEY MARTÍNEZ MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44287 JHON ARLEY MARTÍNEZ MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JHON ARLEY MARTÍNEZ MONTOYA en procura de protección para los derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio (Caldas) y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.

A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 30 de agosto de 2000 la Fiscalía inició investigación en contra de JHON ARLEY MARTÍNEZ MONTOYA por el delito de homicidio, ordenando su captura el 17 de septiembre siguiente para lograr su vinculación mediante indagatoria sin resultados positivos, por lo que la agencia fiscal declaró persona ausente al sindicado y le designó un defensor de oficio.

Perfeccionada la fase investigativa, la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio calificó el merito sumarial mediante resolución del 20 de junio de 2002, en la que se acusó a MARTÍNEZ MONTOYA como presunto autor responsable del delito de homicidio. Correspondió la etapa del juicio al Juzgado Penal del Circuito de Riosucio, despacho que luego de agotar el debate público en cuyo desarrollo intervinieron los representantes de la Fiscalía y la defensa del acusado, profirió fallo el 15 de julio de 2003 absolviendo al procesado frente a los cargos formulados por la fiscalía. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación la fiscalía, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a través de sentencia del 31 de agosto de 2006 para en su lugar condenar al enjuiciado a la pena de 192 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito materia de acusación. Se sabe además, que con posterioridad a la ejecutoria del fallo de segundo grado se produjo la captura de MARTÍNEZ MONTOYA, por lo que actualmente ejecuta la pena en la Cárcel Bellavista de Medellín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior el ciudadano JHON ARLEY MARTÍNEZ MONTOYA presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en una vía de hecho al proferir sentencia condenatoria con desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. Como sustento de la demanda refiere, el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico por cuanto revocó la sentencia absolutoria acogiendo el mismo criterio que ha venido pregonando la Fiscalía para atribuirle responsabilidad en el hecho punible, esto es, basándose única exclusivamente en el informe policivo cuyo valor probatorio ha sido abolido por nuestro ordenamiento penal, con lo que es claro no se logró demostrar con argumentos sólidos mas allá de toda duda razonable, la existencia de culpabilidad.

Asimismo refiere, en su caso existió total falta de defensa técnica dado que no se ejerció el debido control frente a las falencias y yerros cometidos por el juzgado de conocimiento, advirtiendo así que no acudió al recurso de casación porque fue capturado tiempo después de haber cobrado ejecutoria la condena. Por ello, demanda el amparo como mecanismo transitorio para precaver el perjuicio irremediable que se causa a sus garantías fundamentales y en tal virtud solicita se adopten los correctivos del caso.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Fiscalía Segunda Seccional de Riosucio hace saber que una vez proferida la resolución de acusación contra JHON ARLEY MARTÍNEZ MONTOYA por el delito de homicidio, las diligencias se remitieron al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad. A su turno, el Juzgado Penal del Circuito de Riosucio hace saber que el proceso seguido contra el actor fue enviado el 7 de mayo de 2007 ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para la vigilancia de la pena impuesta.

Adjunta copia de los fallos de instancia. Finalmente, el Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto no se incurrió en la vía de hecho que denuncia el actor, máxime que los sujetos procesales e intervinientes han tenido los espacios y las instancias legales para la definición del caso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por el Tribunal Superior Manizales – Sala Penal. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “(e(n cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.

Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” En todo caso el juez constitucional está obligado a determinar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la defensa, a partir de una ponderación sobre las circunstancias particulares del caso concreto.

En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del actor está encaminada a cuestionar la validez de la sentencia de condena proferida por el tribunal accionado. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.

Es así como, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al actor frente a la decisión cuestionada, pues desechó la opción de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia, oportunidad que se le brindó para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso.

De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora plantea, debiéndose precisar a éste respecto que resulta insostenible la tesis planteada por el actor cuando afirma que no fue posible interponer el recurso de casación dado que fue capturado cuando ya había cobrado firmeza el fallo del tribunal, y en cambio aparece que conocía plenamente de la actuación que se adelantaba en su contra -al punto que acudió ante el juzgado de conocimiento a notificarse de la sentencia y suscribir diligencia de compromiso- y sin embargo decidió desentenderse de su desenlace.

No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.

De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 31 de agosto de 2006, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 11 de septiembre de la presente anualidad, esto es, transcurrido algo más de tres- años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.

Ahora bien, en cuanto a la carencia de defensa técnica alegada por el accionante en la demanda, ha de decirse que tal situación debe ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para el encartado.

Ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "…la defensa técnica que se ejerce mediante abogado, ha entendido la Sala que para afirmarse la vulneración de este derecho no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor".

También se ha precisado que: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". Tal tarea no sea abordó por el actor, pues solo se limita a aseverar que no contó con una adecuada defensa técnica por lo que no cumple el requisito de demostrar en qué forma una estrategia defensiva diferente a la aplicada por quienes lo representaron en el proceso, hubiese tenido un efecto decisivo o determinante en la sentencia condenatoria que se cuestiona y que presuntamente afecta sus derechos fundamentales, razón adicional para negar el amparo solicitado.

Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por JHON ARLEY MARTÍNEZ MONTOYA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99. � Cfr. Sentencia SU-622/01. � Sentencia T-116/03. � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000. Proceso 012930.

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