Micelio
T-44286 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Decreto 975 de 2004Decreto 975 de 2994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44286 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 319 Bogotá D.C., seis de octubre de dos mil nueve Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por MARLENY DE JESÚS MARIACA MONTOYA contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso la accionante que formuló una petición al Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA, solicitando que aclarara las razones por las cuales le fue negado el subsidio de vivienda familiar. Se quejó la demandante de que la respuesta proferida por FONVIVIENDA no resolvió la petición por ella formulada.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Fonvivienda se opuso a la demanda, por cuanto MARLENY DE JESÚS MARIACA MONTOYA fue informada de que “ una vez revisado el módulo de consultas del Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial se encontró que –ella- (…) quien figura como miembro del hogar postulante, y de acuerdo con la información reportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC (artículo 35 Decreto 975 de 2004) tiene una propiedad con matricula 035-0019722; es decir, que sobre ella recaen derechos patrimoniales en relación con ese inmueble.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado en la demanda, toda vez que Fonvivienda mediante resolución número 361 del 11 de junio de 2009 resolvió de fondo la reposición formulada por MARLENY DE JESÚS MARIACA MONTOYA. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión manifestando su inconformidad con las reglas de asignación de los subsidios, específicamente aquella según la cual es rechazada la postulación cuando los miembros del hogar son propietarios o poseedores de vivienda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha señalado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la omisión de FOVIVIENDA para resolver de fondo la petición formulada por la accionante. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el contenido esencial del derecho fundamental de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política reside en la resolución de fondo, pronta y oportuna de la cuestión, pero de ninguna manera éste implica la aceptación de lo solicitado.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al considerar que el derecho de petición en su contenido comprende los siguientes elementos: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial); ii) una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o sustancial, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iii.) pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido.

Aquella Colegiatura aclaró este último punto, desde la sentencia T-242 de 1993 al considerar reiteradamente que: “( ) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con e l contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Resaltado fuera de texto- En este orden de ideas, fácil resulta advertir que FONVIVIENDA no vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que mediante resolución del 11 de junio de 2009 se pronunció de fondo sobre los cuestionamientos por ellas planteados en contra del acto administrativo por el cual fue rechazada su postulación al subsidio de vivienda. 3.

De otra parte la Sala debe aclarar que si bien es cierto MARLENY DE JESÚS MARIACA MONTOYA mediante impugnación manifestó una inconformidad diferente –ahora con la regla de asignación aplicada en su caso-, esta solicitud sorprende a la entidad accionada con una cuestión que realmente no fue expresada en la demanda y por lo mismo, tampoco fue resuelta por el Tribunal, pues la queja se centró –se reitera- en que la petición por ella formulada no había sido resuelta de fondo, situación que en su sentir vulneraba el derecho de petición y consecuencialmente otros derechos. 3.1.

No obstante lo anterior, no sobra indicar que la postulación para el subsidio de vivienda solicitado por la accionante fue rechazada, por cuanto el artículo 28 del Decreto 975 de 2994 señala que “ no podrán postularse al subsidio familiar de vivienda los hogares (…)” en los cuales alguno de sus miembros “sea propietario o poseedor de una vivienda a la fecha de postular”, y ciertamente, como lo reconoce la propia accionante, su hogar tiene vivienda en el municipio de Caicedo –Antioquia-. 3.2.

Ahora bien, la inconformidad expresada con las condiciones establecidas en el acto administrativo de carácter general y abstracto atrás indicado, no es procedente resolverla mediante este mecanismo excepcional, por expresa prohibición contenida en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En relación con el tema, la Corte Constitucional, en la sentencia T-784 de 2006, precisó: “ Esta Corporación, en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con características especiales.

Así pues, la acción y la omisión previstas en el artículo 86 de la Constitución Política deben tener un contenido particular, personal y concreto”. Resáltese, en consecuencia, que tratándose de los decretos nacionales por los cuales se dispuso el procedimiento y los requisitos para acceder a los subsidios de vivienda, la constitucionalidad -o legalidad- de los mismos corresponde analizarla a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, provista de órganos competentes para resolver ese asunto, el cual alternativamente fue puesto a consideración en esta sede -mediante impugnación-, en contravía de los principios de subsidiaridad y residualidad de la tutela.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 � Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. � Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.

En la sentencia T-377 de 2000, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, y T-734 de 2004, T-915 de 2004, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. � Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004. � Sentencias T-119/03, T-105/02, T-151/01, T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T1201/00, T-982/00, T-815/00, T-287/97, T-610/97, T-321/93, T-203/93 y T-123/93. � Sentencia T-1452 de 2000 MP.

Martha Victoria Sáchica. En aquella oportunidad la Corte declaró que la tutela no era idónea para cuestionar un decreto presidencial, específicamente el que regulaba el procedimiento para suplir las faltas de alcaldes y gobernadores. 1 11