Micelio
T-44285(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2675-2013 Radicación N° 44285 Acta N°24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 12 ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que instauró LUZ DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA, contra EL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 12 ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se encuentra vinculada al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de beneficiaria de su hijo, el señor LUIS ALFONSO MOSQUERA MOSQUERA, desde e1 1° de febrero de 2007. Afirma la accionante que, en virtud de atención médica del servicio de ginecología, requiere con extrema urgencia la práctica de unos exámenes de “ colposcopia + biopsia de cérvix, como actividad inmediata para contrarrestar los efectos nocivos y degradantes de la anomalía en su salud.” Señala que en forma verbal ha solicitado en infinidad de ocasiones a la entidad accionada que autorice sin dilación alguna la práctica de los exámenes prescritos.

Sin embargo, se ha omitido lo solicitado y se le ha remitido a Caprecom, donde no tienen contrato y diciéndole que debe esperar. Sostiene que vive en el Corregimiento de Tadocito en el Municipio de Tadó, que se encuentra en condiciones de imposibilidad económica y de debilidad manifiesta, pues no puede sufragar los costos de los exámenes.

Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la integridad física. Que en consecuencia, se ordene realizar las gestiones de índole administrativa y presupuestal que se requieran para efectos de que se autorice la práctica de los exámenes de “ Colposcopia + biopsia de cervix" y los demás que prescriba el médico tratante.

Que en caso de que la atención en salud se preste fuera de la ciudad de Quibdó se le suministren los pasajes vía aérea a la ciudad donde se preste el servicio, así como los gastos de hospedaje, transporte y manutención. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de abril de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Comandante del Batallón de Infantería No. 12 ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ - BIAMA, señaló que no es cierto lo manifestado por la actora, toda vez que la atención en salud le ha sido brindada en todo momento; tanto es así, que fue remitida al especialista en ginecología, quien fue el que le ordenó los exámenes a los que se hace referencia; que no existe en el Departamento del Chocó, una entidad que preste los servicios de exámenes y lecturas que requiere, razón por la cual fue remitida a la ciudad de Medellín para su realización. Agrega que con la orden número de referencia 1982 del 22 de marzo de 2013, fue remitida al HOMME, Hospital Militar de la Ciudad de Medellín, para la práctica de los exámenes requeridos, desvirtuando con ello la presunta vulneración a los derechos deprecados, por lo que la señora debe realizar los trámites a que haya lugar a efectos de obtener la cita en la ciudad de Medellín para la realización de los mismos.

Finalmente, advierte que hay carencia actual de objeto por hecho superado, que se presenta cuando desaparece la afectación al derecho fundamental invocado, como en el caso en estudio, por cuanto la autorización solicitada por la actora ya le fue dada. Con fallo del 25 abril de 2013, la primera instancia concedió el amparo deprecado, para lo cual ordenó: “ a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, Batallón de Infantería No. 12 ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ - BIAMA con sede en Quibdó, dentro del término de 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, autorice a la accionante LUZ DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA, la práctica de los exámenes de colposcopia + biopsia de cérvix.

Igualmente se ordena brindar el tratamiento integral que para el presente caso señale el especialista tratante, en lo que dependa de la patología que está alterando su salud y todo lo necesario para la recuperación y mejoramiento de sus condiciones de vida. Para ello consideró que: “Ahora bien, acorde a la respuesta suministrada por el Comandante del Batallón Alfonso Manosalva Flórez, que indica que la accionante debe realizar los trámites a efectos de sacar la cita en la Ciudad de Medellín para la realización de los exámenes y que la remisión fue enviada a Medellín; sin embargo no existe prueba que dicha remisión haya sido enviada al HOMME, Hospital Militar de Medellín, ya que lo que se evidencia es la misma orden de solicitud expedida por el Doctor Edinson Toro Angarita, Médico y cirujano, de fecha 22 de marzo de 2013; es pertinente recordarle a la entidad accionada que las citas medicas con los especialistas, deben tener un tratamiento especial y menos demorado, pues de ello depende la salud y la vida de los afiliados y aunque existan protocolos, los cuales hay que respetar, no se puede desconocer que la finalidad de los Prestadores de Salud es propender por el bienestar de las personas, para lo cual la atención debe prestarse en forma oportuna e integral.

Así las cosas, emerge con claridad que la Dirección General de Sanidad Militar, donde se encuentra afiliada la actora, con la negativa a ordenar la práctica de los exámenes de colposcopia + biopsia de cérvix, indudablemente vulnera su derecho a la salud, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional en la sentencia T-976/0515 resalta que la reglamentación en salud aplicable (Resolución 2948 de 2003 del Ministerio de la Protección Social) establece expresamente que tal procedimiento es competencia del médico tratante adscrito a la E.P.S y que éstas no pueden imponer a la accionante, como requisito de acceso a un servicio de salud, el cumplimiento de cargas administrativas propias de la entidad, ya que se trata de un trámite entre las dependencias y funcionarios que hacen parte o están adscritos a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio.

No es un trámite que le corresponda adelantar por cuenta propia.” III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el COMANDANTE DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 12 ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ la impugnó, reiterando las razones expuestas en el escrito petitorio, pues insiste en que hay carencia actual de objeto, debido a que la accionante ya fue remitida a la ciudad de Medellín para la realización de los exámenes.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que por esta vía se ordene a la parte accionada realizar las gestiones de índole administrativa y presupuestal que se requieran para efectos de que se autorice la práctica de los exámenes de “ Colposcopia + biopsia de cervix" y los demás que prescriba el médico tratante.

Que en caso de que la atención en salud se preste fuera de la ciudad de Quibdó se le suministren los pasajes vía aérea a la ciudad donde se preste el servicio, así como los gastos de hospedaje, transporte y manutención. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional.

Así las cosas, de la revisión a la documental obrante en el expediente, se observa, a folio 10, orden del médico tratante, donde solicita colposcopia y biopsia; así mismo a folio12, se evidencia una orden de la Dirección de Sanidad Militar N°3045 BIAMA, donde se lee: (…) NOMBRE IPS HOMMEE “Paciente que fue valorado por Servicio de Ginecología que solicita Colposcopia+ biopsia de cervix ", sin que dicha orden se pueda tener como la autorización del servicio y sin que obre prueba alguna de que el tratamiento requerido se haya autorizado y efectuado, lo que trae como consecuencia, sin lugar a dudas, la afectación del derecho a la salud de la accionante.

En este orden ideas, a pesar de las razones expuestas por la parte accionada la impugnación no está llamada a prosperar, pues no se puede considerar que con las gestiones que dice haber adelantado se le garantice a la señora LUZ DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA su derecho a la salud de manera real y efectiva. Por tanto se hace necesario acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Dado lo anterior y sin más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado..

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela promovida por LUZ DEL CARMEN MOSQUERA MOSQUERA, contra EL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y BATALLÓN DE INFANTERÍA N° 12 ALFONSO MANOSALVA FLÓREZ.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9