Micelio
T-44285 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44285 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 294 Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MEYRA VALENCIA FLOREZ, en su calidad de mandataria general de OLMES DURÁN IBARGUEN, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la FISCALÍA DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO, LA UNIDAD NACIONAL DE INTERDICCIÓN MARÍTIMA –UNAIM-, EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL –DIRECCIÓN JUDICIAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PASTO-.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto cursa proceso penal en contra del accionante y otros implicados, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico de estupefacientes agravado, actuación en la cual, en tanto algunos de los procesados tenían la condición de extraditables, se determinó que la audiencia preparatoria se realizaría por medios virtuales. 2.

No obstante, por inconvenientes administrativos lo anterior no pudo lograrse y se celebró la audiencia el 18 de mayo de 2009, diligencia que el demandante cuestiona pues “…NO DEBÍA, NI PODÍA realizar sin la asistencia de los ciudadanos extraditados”, razón por la cual estima vulnerados los derechos del debido proceso y defensa de su prohijado. 3.

Indicando que la declaración de uno de los extraditados resulta fundamental para la suerte de su cliente y que nada impedía al Gobierno aplazar su extradición hasta tanto se realizara el juicio, el demandante solicita “…se ordene a la señora JUEZ SEGÚN(SIC) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SAN JUAN DE PASTO, se abstenga de realizar la Audiencia Pública sin la presencia por medio virtual del procesado OLMES DURAN IBARGUÉN.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que “…son los espacios procesales los que habilitan los momentos para debatir y calificar al interior de la actuación el respeto normativo, la observancia de derechos y garantías debidos al acusado, de ahí que la acción tutelar, en tales condiciones, no es de suyo prevalente ni procedente para trasladar a su estadio el tratamiento de cuestiones propias del debate procesal, máxime cuando dada la situación por la cual atraviesa el proceso, tal permite un amplio campo y en escenario propio.” LA IMPUGNACIÓN Impugnó el demandante la anterior decisión insistiendo en los argumentos de su libelo inicial y expresando que su cliente “(e)stando privado de la libertad, tiene derecho a estar presente en las Audiencias que se adelanten en curso del Proceso Penal que se sigue en Colombia, así sea de manera virtual, ese es en principio el derecho de todo ser humano”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a esta acción cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

Corolario de lo expuesto, no es procedente una revisión de fondo de las censuras expuestas, pues de así proceder se interferiría en el desarrollo normal de un proceso penal en trámite y donde existen instrumentos idóneos para expresar las mismas, sin necesidad de acudir al juez de tutela. Como lo indica el demandante, el proceso se encuentra surtiendo audiencia preparatoria y bien sea en esta fase procesal o en otras posteriores, le resulta factible activar los instrumentos ordinarios de defensa –llámense recursos, nulidades, peticiones, etc.-, a fin de exponer las censuras que sobre los derechos del debido proceso y defensa plantea de manera inoportuna utilizando esta acción constitucional.

La demanda sólo esconde la pretensión de convertir la tutela en un proceso paralelo al diligenciamiento penal que contra el actor se adelanta y por ello, como con acierto lo indicó el A Quo, deben resaltarse los principios de residualidad y subsidiariedad que a este instrumento son propios, para efectos de confirmar en esta instancia su decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9