CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44283 Rosalba del Pilar Vargas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44283 Rosalba del Pilar Vargas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.322 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Rosalba del Pilar Vargas, contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y petición, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La libelista pone de presente que debido a la pérdida de su cédula de ciudadanía, a mediados del año 2005 acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que en respuesta a un derecho de petición le informó que como tenía un problema con su fecha de nacimiento no le podían elaborar el mencionado documento. 2.
Agrega que posteriormente le informaron que debía comenzar un nuevo trámite, situación que le implicaba suministrar de nuevo fotografías, RH y registro civil de nacimiento para corregir la irregularidad atrás referenciada, no contando con los recursos económicos suficientes para adquirirlos. 3. En vista de lo anterior, Rosalba del Pilar Vargas acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al reconocimiento de la personalidad jurídica y petición, en consecuencia, solicita se le ordene a la autoridad accionada le entregue el documento tantas veces referenciado, si se tiene en cuenta que lleva más de cuatro años en espera, lo necesita para inscribirse en el Sisbén de Tunja y para reclamar los beneficios a los que dice tener derecho en calidad de madre cabeza de familia.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente ante la cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la Registraduría General del Estado Civil de Bogotá y a las Delegadas Departamental y Municipal de Tunja. 2. La entidad accionada con sede en Tunja, Boyacá, informó que la accionante tramitó el duplicado de su cédula de ciudadanía el 10 de agosto de 2006, documento que fue enviado a la fábrica especial de esa ciudad el 1° de julio de 2008 y que según información que se encuentra en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil ya puede ser reclamada.
Finalmente, agregó que no es política de esa entidad el exigir a los ciudadanos la presentación de derechos de petición para agilizar el trámite de sus documentos y en el evento de presentarse casos excepcionales como el que plantea la libelista, en los que se debe elaborar nuevamente y reprocesar el material de la cédula de ciudadanía, no se realiza ningún cobro.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de la providencia del 5 de marzo de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la presunta omisión ya fue superada, efectos para los cuales se apoyó en la repuesta suministra por el Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil de esa ciudad.
LA IMPUGNACIÓN: Rosalba del Pilar Vargas al momento de ser notificada de la anterior decisión la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, lo que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. Es indiscutible que la demanda de tutela presentada por Rosalba del Pilar Vargas se encuentra orientada a conseguir que la Registraduría Nacional del Estado Civil con base en la solicitud elevada en el año de 2005, le entregue el duplicado de su cédula de ciudadanía. 5.
Si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente pues “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 6.
En el asunto sub-exámine, es lo que ocurre porque de la respuesta suministrada por el Delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil con sede en Tunja, se advierte que desde el 1° de julio de 2008 el duplicado de la cédula de ciudadanía de Rosalba del Pilar Vargas está elaborada y puede ser reclamada, circunstancia que sirve para establecer, sin lugar a dudar, que para el momento en que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial profirió el fallo objeto de impugnación, ya se había superado la omisión que originó la inconformidad de la aquí accionante. 7.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que después de proferirse la decisión objeto de impugnación, el doctor Carlos Alberto Arias Moncaleano, Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Bogotá, remitió copia del oficio de fecha 13 de marzo de 2009 a través del cual le informó a la demandante que “ su cédula de ciudadanía se encuentra disponible para ser reclamada en la Registraduría Especial del Estado Civil de Tunja – Boyacá ”. 8.
Así las cosas, pronto se advierte que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. 9.
En consecuencia, este recurso jurídico deviene improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia, cuando el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desaparece. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 � Fl. 21 c. Tribunal. � Fls. 39 y ss. ib. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU-540 de 2007. 8 2