CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.282 VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y de los niños, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 54 SECCIONAL de esa ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Según reseña fáctica que realizó el actor, la misma que se encuentra acreditada en el expediente, se tiene que entre aquél y la señora Lina María Muñoz Correa existió vinculo marital de hecho del cual nació la menor Ana María, de 3 años de edad.
Debido a los problemas que se presentaron entre la pareja, la relación se deterioró y optaron por dar por terminado el vínculo, y desde ese momento, arguyó el actor, empezó a trasegar por los Despachos Judiciales y el ICBF a donde ha debido acudir para que se le permita visitar a su menor hija. Precisó que como consecuencia de los trámites que se han adelantado en aquellas dependencias se han recibido las versiones de la madre de la niña, señora Lina Patricia Muñoz Correa, las que considera son falsas, lo que la hace incursa en los delitos de Fraude Procesal y Fraude a Decisión Judicial, este último por que se le ha impedido por la madre las visitas a la niña en la forma que fueron reguladas por el Juzgado 11 de Familia en providencia del 12 de junio de 2008, razón por la cual acudió a denunciar tales hechos y la investigación se radicó en la Fiscalía 54 Seccional, Despacho que hasta el momento de instaurar la acción de tutela, no ha realizado trámite alguno respecto de dicha investigación. Por lo anterior, solicitó que: “la Fiscal 54 sea suspendida de su cargo e investigada y condenada;
Que se lleve a juicio INMEDIATAMENTE a la acusada Sra. Lina Muñoz; Que se restablezcan inmediatamente los derechos vulnerados de la menor como lo prevé el Art. 7 de la Ley 1098 de 2006”.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fiscal 54 Seccional Delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia, indicando que en ese despacho cursan, en fase de indagación preliminar y bajo la Ley 906 de 2004, tres denuncias presentadas por el señor VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA contra la señora Lina María Muñoz, las cuales se encuentran radicadas así: (i) SPOA 050016000208200804873, por el delito de falso testimonio, según hechos acaecidos el 3 de febrero de 2008, (ii) SPOA 050016000207200803402, por el delito de fraude procesal y por hechos ocurridos el 2 de julio de 2008 y (iii) SPOA 05016000206200811995, también por el punible de falso testimonio con ocasión de hechos perpetrados el 18 de julio de 2008.
Como común denominador de las denuncias reseñadas, enuncia la funcionaria, lo es la problemática surgida entre el accionante y la denunciada por las visitas del primero con su menor hija, cuya custodia se encuentra en cabeza de la progenitora Lina María Muñoz. Destaca la accionada que dentro de las piezas procesales que obran en las indagaciones se encuentra el dictamen psiquiátrico practicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal al accionante, en el que se concluye que padece de trastorno delirante y por ende puede representar peligro para la menor de dos años y medio de edad, destacándose así que el actor abusa del derecho que le asiste a todo ciudadano de presentar denuncia y acción de tutela que erige no solo en contra de su ex compañera, sino de todos los funcionarios que han tenido conocimiento de la actuación. En relación con la actividad desplegada al interior de las indagaciones preliminares, enuncia que el señor LÓPEZ MONTOYA no tiene dirección conocida y aún así fue citado para ampliar denuncia pero acude al Despacho cuando quiere presentando peticiones verbales, irrespetuosas y groseras.
Enuncia también que el actor pretende obligarla para que le sea recibido un casete que contiene grabaciones de su hija, ante lo cual se le ha explicado la dinámica del nuevo sistema penal acusatorio para la recepción y consecución de elementos materiales probatorios. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de haber allegado otros elementos probatorios –sendos escritos signados por la señora Lina Patricia Muñoz, la Juez 11 de Familia de Medellín y el Director Regional del I.C.B.F., respectivamente- mediante fallo del 28 de agosto de 2009, negó el amparo solicitado, pues consideró que (i) la Fiscalía accionada no ha vulnerado derecho alguno al actor, toda vez que ha intentado en repetidas ocasiones obtener la ampliación de denuncia del quejoso, lo cual ha sido infructuoso, (ii) la delegada del ente investigador tampoco ha trasgredido las garantías fundamentales de la menor, pues su actuar está delimitado a establecer los hechos delictivos en que habría incurrido la señora Lina Patricia Muñoz Correa, y (iii) el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es acudir a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y denunciar las conductas irregulares e que hayan posido incurrir los funcionarios. 4.
El accionante, inconforme con el fallo proferido por el Tribunal, presentó escrito de impugnación enunciando similares consideraciones a las esbozadas en su libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 3.
En esencia el aspecto que estima el accionante como generador de la trasgresión a sus garantías fundamentales yace en la demora en que ha incurrido la Fiscalía 54 Seccional de Medellín para darle impulso a la denuncias penales –conforme fueron reseñadas en precedencia- que ha formulado en contra de su ex compañera Lina Patricia Muñoz Correa.
En relación con la inconformidad del actor, la cual también refleja en su escrito de impugnación, valga la pena traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en un asunto de similar connotación, oportunidad en la que la Sala confirmó el amparo del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la tardanza en que incurrió un delegado de la Fiscalía General de la Nación en la fase de indagación preliminar: “ Al respecto es pertinente recordar que la Ley 906 de 2004 en su artículo 66 consagró la titularidad de la acción penal en cabeza del Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, ente encargado de adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio.
Cuando no se cuente con los elementos suficientes para determinar la ocurrencia del delito o el presunto autor de la conducta, el legislador planteó la posibilidad de adelantar una indagación por parte de la Policía Judicial bajo la dirección o coordinación de la Fiscalía General de la Nación (Art. 200 y ss.), etapa a la cual no fijó expresamente un límite temporal, de lo que se concluye que -en principio- aquél no es otro que el término establecido para la prescripción de la acción penal.
De allí que el legislador no consideró la necesidad de contemplar un plazo específico –como ocurría en la ley 600 de 2000- dadas las especiales características de la labor de investigación que se aspiró implementar con el sistema penal con tendencia acusatoria, que en algunas ocasiones por la complejidad del asunto, el número de posibles implicados y los efectos sociales que de éste se desprendan, justifica un tiempo más extenso para desarrollar las actividades contempladas en el mencionado programa metodológico.
La duración, entonces, de la indagación no es otro que el necesario para que la policía judicial bajo la supervisión del Fiscal encargado del caso recaude los elementos indispensables para soportar, bien sea la imputación –formulación-, la petición de preclusión o el archivo de las diligencias, debiendo ejecutarse cualquiera de ellas en un término razonable con el que los intervinientes hasta el momento no vean afectados sus derechos fundamentales.
En un contexto diferente, pero relativo a la razonabilidad de los plazos la Corte Constitucional señaló en su sentencia C-1154 de 2005: “Los plazos que rigen el procedimiento penal se han establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido específico que en todo caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constitución colombiana sino también en los tratados de Derechos Humanos de los cuales hace parte Colombia.
En un plano general, la Corte Constitucional ha establecido que la razonabilidad del término de un plazo de investigación dentro del proceso penal debe estar condicionada por la naturaleza del delito imputado, el grado de complejidad de su investigación, el número de sindicados y los efectos sociales que de éste se desprendan. La Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 7-5, 8-1 25 consagra la protección al derecho a un plazo razonable y suficiente de investigación dentro de un proceso penal.
En concordancia con el anterior articulado la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado el examen de tres elementos para establecer la razonabilidad de un plazo dentro de un proceso penal i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; y iii) la conducta de las autoridades públicas. En algunos casos la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento para establecer dicha razonabilidad.
Igualmente, dicho tribunal ha establecido que el mencionado examen puede ser sustituido por un análisis global del procedimiento.” Cita que aunque no trata el tema de la indagación en la actuación penal, si deja entrever la necesidad de que no se prolongue en desmedro de las personas involucradas en dicha fase, más aún en los casos donde un individuo conoce que en su contra se adelanta una investigación preliminar, teniendo el derecho a no mantenerse en una situación de indefinición de su situación jurídica, existiendo la necesidad de que se corrobore lo más pronto posible o se disperse la sospecha que en su contra se plantea por la autoridades competentes.
De allí que cada situación deba estudiarse de manera particular, pues sería una extralimitación del juez imponer un término que el legislador en atribución de sus facultades constitucionales no previó, pero tampoco ello le impide dejar pasar por alto situaciones en donde una injustificada desidia del encargado de ejercer la acción penal afecte el juzgamiento de los responsables por una conducta penal, pues ello a todas luces atentaría contra los pilares fundamentales al debido proceso y la recta administración de justicia.” (Subrayado fuera de texto).
Precisamente, en relación con el evento que ocupa la atención de la Corte y dadas las particularidades del caso, se colige que la actividad desplegada por la Fiscalía accionada, no comporta la decidía que la Sala vislumbró en aquella oportunidad por parte del fiscal delegado y que, como ya se expuso, condujo a proteger las garantías fundamentales deprecadas.
De la documentación allegada a la actuación, se extrae que ante la inexistencia de la dirección del actor ha sido infructuoso localizarlo para escucharlo en ampliación de denuncia con el ánimo de encontrar claridad en los hechos denunciados a la hora de pretender una formulación imputación, descartándose así, en este caso, que la actuación de la Fiscalía haya sido inane.
Con ello, no pretende la Sala patentizar una excusa para que el ente investigador demore la fase prelimar por término indefinido, pues, como bien lo puntualizó la colegiatura en el mismo proveído previamente ciado: “ De allí que el Fiscal, aparte de plantear la necesidad de llevar a cabo un interrogatorio al indiciado, debe como director de la fase en cuestión velar por la pronta evacuación de las determinaciones por él adoptadas, y si en caso de que ellas no se cumplan a cabalidad, estar pendiente en todo momento si con las ya obtenidas es viable la calificación de la misma –entendida en este contexto como la imputación, solicitud de preclusión o archivo-, ello en estricto respeto de las garantías constitucionales prescritas no sólo a favor del presunto infractor de la ley penal, sino en casos como el presente al denunciante, entendido –inicialmente- como víctima, pues la demora posibilita que su derecho se diluya o se pierda en el tiempo.
De lo anterior se concluye que la indagación debe su existencia a la presencia de una alta incertidumbre probatoria, que al desaparecer o atenuarse hace que ésta pierda sentido, pues con ella no se pretende el montaje de una estructura infalible en contra de quien se surte –cuando ya éste está determinado- sino apenas los elementos suficientes para adoptar una decisión que consulte los intereses de una recta administración de justicia, actuando con prontitud y en ausencia de circunstancias dilatorias que permitan la extensión de dicha etapa hasta la prescripción de la acción penal.” En este orden de ideas la petición de amparo no estaba llamada a prosperar como bien lo determinó el a quo, pues, como argumento adicional, es claro que el actor cuenta con medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo, ya que la acción constitucional sólo puede ser utilizada ante la carencia de senderos ordinarios, por ejemplo, la persona que se siente afectada por la demora en que incurra el funcionario se puede dirigir al juez disciplinario del (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa, la ley otorga mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
Así las cosas, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que la acción promovida por VÍCTOR HUGO LÓPEZ MONTOYA resulta improcedente conforme lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, motivo por el cual se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 13 Constitución Política. � Artículo 29 Constitución Política. � Sentencia C-272 de 1999 MP: Eduardo Cifuentes Muñoz.
“La ley puede establecer procedimientos diferenciados en razón de las controversias, los derechos y los intereses que tales procedimientos buscan reconocer o dirimir. No obstante, las diferenciaciones legales deben realizarse siempre dentro del respeto a lo que la Corte ha denominado el "principio de neutralidad del derecho procesal", el cual busca la realización del principio de igualdad ante la ley en la órbita de los procesos judiciales y persigue "que todas las personas sean iguales ante la administración de justicia, tengan ante ella los mismos derechos e idénticas oportunidades, en orden a lograr el reconocimiento de sus derechos". � Artículo 29 Constitución Política. � Pacto de San José de Costa Rica, Ley 16 de 1972, Colombia;
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. � Sentencia C-411 de 1993 MP: Carlos Gaviria Díaz. “La mayor o menor amplitud del término judicial deberá condicionarse a factores tales como: la naturaleza del delito imputado, su mayor o menor gravedad el grado de complejidad que su investigación comporte, el número de sindicados, los efectos sociales nocivos que de él se desprendan, etc.” � Pacto de San José de Costa Rica.
(Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 7. Derecho a la libertad personal… 5º) Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. � Pacto de San José de Costa Rica. (Ley 16 de 1972, Colombia) Artículo 8. Garantías judiciales 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…) � Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Genie Lacayo, sentencia de enero 29 de 1997, serie C, N° 30, §§ 77-81; Caso Suárez Rosero, sentencia de noviembre 12 de 1997, serie C, N° 35, §§ 67-75. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A; Caso Ruiz Mateos c. España, sentencia de junio 23 de 1993, serie A, N° 262. � Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Caso Motta, sentencia de febrero 19 de 1991, serie A, N°195A;
Caso Vernillo, sentencia de febrero 20 de 1991, serie A, N° 198; Caso Unión Alimentaria Sanders S.A., sentencia de julio de 1991, serie A, N° 157.7 de 1991, serie A, N° 157. _1247636078.doc