Micelio
T-44281(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44281 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2619-2013 Tutela No. 44281 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por LADY JULIETH ARIAS HOLGUÍN contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 18 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió la impugnante contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I-.

ANTECEDENTES 1. La recurrente instauró acción de tutela por considerar que la institución accionada afectó sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana. Relató que es beneficiaria “de la EPS Sanidad Militar, siendo cotizante activo mi esposo Edison Murillo Pardo”; que padece problemas de salud consistentes en “mordida cruzada anterior clase III esquelética, hipoplasia maxilar, prognatismo mandibular, ausencia congénita 12, 22, 31, reabsorción 11 y 12 ”; que por ello acudió a los servicios médicos de la accionada; que se dispuso por su odontólogo tratante la remisión al Cirujano Maxilofacial, pero a la fecha, la Dirección de Sanidad no ha ordenado la atención reclamada; que tal mora puede ocasionarle consecuencias irreversibles en su salud y en su vida.

Adujo que la ley faculta a las EPS para que preste un inmediato servicio médico, cuando éste se encuentra por fuera del POS, y luego, repetir contra el FOSYGA, con el único fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales de los pacientes. Pidió ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar “que de manera inmediata se me preste la atención médica especializada y a la vez se me reconozca todo el tratamiento odontológico integral que requiera a consecuencia de mi problema de salud.

Tal como medicamentos POS y NO POS, cirugías, exámenes de laboratorio, material de laboratorio, atenciones (sic) por diferentes especialistas y demás”. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, negó el resguardo constitucional tras anotar que no obra una prueba cierta de que ante la Dirección de Sanidad ni alguno de sus establecimientos asistenciales hubiere la accionante pedido cita odontológica, mucho menos, que se le hubiera negado su prestación por parte de la accionada, “…quien debe agotar los trámites administrativos establecidos legalmente para tales efectos…”. 3.

Lady Julieth impugnó la sentencia, en virtud de lo cual, aseguró que en varias ocasiones ha acudido al odontólogo de la entidad a quien le ha pedido ser remitida al cirujano máxilofacial, pero éste se ha negado, circunstancia que le es imposible probar; que “solicitó de nuevo cita odontológica, la cual me fue asignada para el 25 de junio de 2013”.

II-. CONSIDERACIONES Con el ejercicio de la acción excepcional y especial de tutela, se busca la intervención del Juez Constitucional para lograr el respeto de los derechos fundamentales que han sido lesionados o amenazan serlo, por parte de una autoridad pública, o de los particulares en puntuales circunstancias. Ello supone que no cualquier situación o inconformidad puede ser abordada en este escenario, el cual está reservado para inequívocos casos de abuso, arbitrariedad o simplemente desconocimiento de los derechos superiores del reclamante, para los cuales el legislador no ha previsto otro medio de defensa, o de existir, resulte insuficiente o ineficaz.

En el sub lite la accionante le endilga a la Dirección de Sanidad Militar negación de los servicios médico-odontológicos, al no haber sido valorada por el cirujano maxilofacial, como lo recomienda su médico tratante. Pues bien, tal como lo anotó la primera instancia, no existe una prueba que demuestre desidia u omisión por parte de la convocada frente al caso de la peticionaria.

En su respuesta, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional señaló: “…es preciso indicar que la historia clínica que refiere la accionante de un tratamiento de ortodoncia lo está haciendo en una entidad particular que no tiene ningún tipo de vínculo con la Dirección o el Hospital Militar de Medellín, así que para que el protocolo sea iniciado correctamente, se requiere la valoración de un odontólogo general que la remita a la especialista para que verifique el estado actual y considere viable algún tipo de procedimiento”, manifestación que se acompasa con los anexos del escrito introductorio, que dan cuenta de que la paciente ha sido atendida de manera particular en “Sonría” y no como beneficiaria de los servicios médicos del Ejército Nacional, por lo que debe ceñirse a los protocolos fijados por la accionada, esto es, el previo examen del odontólogo general, para lograr la aludida remisión. Ahora bien, en su impugnación, la recurrente refiere que ya solicitó cita con el odontólogo de la Institución acusada, la que fue agendada para el 25 de junio de 2013, valga decir, fecha previa a la sentencia de primera instancia, y de la cual hoy, la Corte no ha tenido razón, sin embargo, debe precisarse que fue en esa oportunidad donde se debió definir si la accionante requiere la remisión que exige, toda vez que no es posible pronunciarse en esta sede acerca de un tratamiento cuya necesidad, la convocada no ha tenido la oportunidad de evaluar.

En ese orden, tal como se encuentra documentada la presente acción, no aflora la trasgresión de los derechos enlistados, lo que impone confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 18 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por LADY JULIETH ARIAS HOLGUÍN contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 6