Micelio
T-44279(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2646-2013 Radicación No. 44199 Acta No. 77 Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 13 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que José Luis Yasnó Patiño promovió contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y otro.

ANTECEDENTES El señor José Luis Yasnó Patiño instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Escuela de Formación Penitenciaria Nacional, “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil “expidió el Acuerdo 168 de 2012, a través del cual estableció la Convocatoria No. 132 del 21 de febrero de 2012” por medio de la cual se citaba a concurso de méritos para proveer cargos en el INPEC; que se inscribió como aspirante al cargo de “Dragoneante, Código 41414, Grado 11”; que el artículo 29 del mencionado Acuerdo estableció cuáles eran las pruebas a aplicar, dentro de la cuales está la de “curso de formación o complementación”; que dentro de los requisitos para ser admitido, establecieron el de “ tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad al momento de la firmeza de la lista de elegibles”; que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 629 del 8 de abril de 2013, por medio de la cual se le excluyó del concurso “ por haber cumplido 25 años de edad” y no haberse aún culminado el proceso y, luego, el INPEC, expidió la Resolución No. 00117 del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual resolvió desincorporarlo de la calidad de estudiante del curso de complementación. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela que, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y trabajo, declare la nulidad de los actos administrativos que lo lesionan, con el fin de que se inaplique, por inconstitucional, el artículo 20 de la Convocatoria 132 de 2012, por medio de la cual se señala, como requisito, el tener menos de veinticinco (25)años de edad “al momento de la firmeza de la lista de elegibles” y sea readmitido al concurso de su interés; que “una vez cumplidos y aprobados los demás requisitos exigidos, se me inscriba en la lista de elegibles, se me de posesión en periodo de prueba en el cargo de Dragoneante Código 4114, Grado 11 y finalmente se otorgue la inscripción en la carrera”.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva dio trámite a la acción de tutela por auto del 30 de mayo de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad de la acción, con fundamento en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “toda vez que este mecanismo como ha sido desarrollado por la jurisprudencia no se constituye como la acción judicial procedente para controvertir actos administrativos que gozan de presunción de legalidad”.

Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela, con el mismo argumento esgrimido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió fallo el 13 de junio de 2013. Denegó el amparo solicitado, en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción intentada.

El accionante impugnó. Para que se revoque el fallo del Tribunal, adujo, entre otras cosas, que se desconoce abiertamente “los postulados de buena fe y confianza legítima” pues al inscribirse confió “legalmente que al finalizar el mismo aún estaría inmerso dentro del requisito de 25 años máximo para acceder al cargo, situación que no se pudo cumplir no por mi causa” sino por la tardanza y morosidad en las etapas del concurso, que inexorablemente condujeran a que superara ese límite.

CONSIDERACIONES Las pretensiones del accionante se encaminan a que el juez de tutela imparta orden tendiente a que la parte accionada lo readmita en el concurso de méritos de su interés con el fin de que pueda continuar con las etapas subsiguientes y culminarlo satisfactoriamente, lo cual implica desconocer el contenido de los actos administrativos que por esta vía cuestiona, lo que, sin lugar a dudas, desborda la órbita de acción del juez constitucional.

No es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, para lo cual, ciertamente tiene el interesado a su alcance la posibilidad de instaurar las acciones legales que, ante el juez competente, resultan las idóneas para ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello.

Al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a la acción de amparo cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.

“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.

“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, o por lo menos de ello no da cuenta la documental arrimada al trámite de tutela, breves consideraciones que obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7