CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44278 A/.WILFER CARVAJAL ASCENCIO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44278 A/.WILFER CARVAJAL ASCENCIO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 317 Bogotá, D. C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor WILFER CARVAJAL ASCENCIO contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2009 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva a través del cual negó la acción de tutela invocada por el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron puntualmente reseñados por el juez a quo, así: “Adujo el actor ser desmovilizado del frente 7º de las FARC y actualmente facilitador para el desarme de integrantes del (sic) este grupo subversivo; actividad por la cual el Gobierno Nacional se comprometió a reconocer un dinero como recompensa. Indicó que culminada su labor de mediador, mediante la cual se desmovilizaron dos de sus ex compañeros, el 5 de junio hogaño solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA -PROGRAMA DE ATENCIÓN AL DESMOVILIZADO se le cancelara la recompensa prometida [$35.000.000], sin haber obtenida respuesta alguna –trascurridos dos meses-; vulnerando así el derecho fundamental de petición. ” II.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva negó la acción de tutela invocada, pues del material probatorio arrimado al expediente se infiere que la petición elevada por el tutelante el 5 de junio de 2005 fue absuelta por el Ministerio de Defensa Nacional –Programa de Atención al Desmovilizado, mediante oficio No. 005111 del 23 de junio hogaño a través de cual se relacionaron los soportes de pago correspondiente a su labor como facilitador en procesos de desmovilización, comunicación remitida debidamente al actor dentro del término establecido por la ley para tal efecto.
III. DEL RECURSO INTERPUESTO Es y ha sido criterio pacífico de la Sala que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación del fallo objeto de repudio, por cuanto comparte plenamente los argumentos sostenidos en el mismo al no haberse trasgredido por modo alguno el derecho alegado.
De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.
Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso bajo estudio la autoridad accionada demostró que de manera oportuna brindó respuesta al derecho de petición elevado, el que a su vez consistía en una reitiración de uno anterior –oficio No. 00827 de septiembre 1º de 2008-, allegando además el soporte del cheque girado a favor del libelista ($6.500.000) por suministrar información necesaria para la desmovilización de algunos ex miembros del grupo al margen de la ley señalados en su memorial, pago realizado el 30 de mayo de 2008.
De ahí que no resulte procedente reclamar un derecho que no fue afectado, al obrar –igualmente- prueba del envío de la respuesta a la dirección, que según informa la accionada reposaba en su archivo y la cual según se indica no fue objeto de devolución, presumiéndose su recibo por el interesado, toda vez que el actor no suministró en su escrito una nueva, resultando válido tal actuar.
Entonces, lamentable para el demandante puede ser la contestación dada por cuanto no accedió a su pretensión al no cancelarse el rubro que reclama, pero no por ello se puede asumir que el derecho de petición se vulneró, pues éste se encuentra previsto para que las autoridades den pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas y no necesariamente para que acepten las posturas acerca de los reclamos que ellos contengan, más aún cuando existen mecanismos al interior de la actuación con los cuales acceder a sus anhelos.
De lo anterior se concluye que no resultaba procedente conceder el derecho de la manera como lo concibió el quejoso pues en el actuar de la demandada no se demostró que se hubiera desatendido la petición invocada, sin embargo como el actor señala no haber obtenido respuesta, por Secretaría de la Sala se enviará a la dirección aportada en el libelo de la tutela copia del oficio No. 05111 calendado a 23 de junio de 2009 (visible a fol.32).
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR integralmente el fallo recurrido. Segundo.- Por la Secretaría de la Sala envíese al actor copia del oficio No. 05111 calendado a 23 de junio de 2009 de conformidad con la parte motiva.
Tercero.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Por ejemplo el recurso de reposición contra el acta de la Junta Médica o la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Laboral de Revisión Militar y de Policía. PAGE 8