CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44277 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2633-2013 Radicación No. 44277 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Consulta Previa DEL MINISTERIO DEL INTERIOR y la Jefe Oficina Asesora Jurídica del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el señor Luis Fernando Arias en nombre propio y en su calidad de representante legal de la Organización Nacional Indígena de Colombia – ONIC-, contra las entidades aquí impugnantes.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo instaurado en los hechos que a continuación se resumen: Que el Municipio de Cumaribo está ubicado en el Departamento del Vichada y cuenta con 22 resguardos indígenas, muchos de los cuales tienen límites distintos a los reconocidos en los mapas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi; que existen 37 comunidades indígenas ubicadas fuera del resguardo.
Que en noviembre de 2012 llegaron al referido municipio, miembros del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, quienes de forma arbitraria adhirieron en casas del casco urbano y alrededores stickers indicando que estaban haciendo “actualización catastral”, sin haber efectuado previamente un proceso de consulta o concertación con las autoridades indígenas; que posteriormente trazaron los límites de los predios, muchos de los cuales están ubicados en territorios ancestrales indígenas fuera de los resguardos de las comunidades, cuyos miembros fueron desplazados de forma violenta por colonos ajenos a las parcialidades indígenas.
Que los funcionarios del IGAC dividieron los predios designándoles nombres que no respetaban la toponimia indígena, pero si coordinaron su actividad con los colonos, muchos de ellos sembradores de cultivos ilícitos. Que con base en el censo inconsulto realizado por los miembros del IGAC muchos sembradores de coca y colonos han empezado a derrumbar cercas dentro de las parcelas indígenas, impidiendo el tránsito a los indígenas a sus territorios y sitios sagrados, argumentando que sus predios ya han sido incluidos en el Registro de Catastro Público del IGAC, razón por la que ha comenzado el desplazamiento y las amenazas por parte de los cultivadores de coca.
Que las acciones del Instituto Geográfico Agustín Codazzi están violando repetitivamente los derechos territoriales y el derecho fundamental a la consulta previa libre e informada de los pueblos indígenas del Municipio de Cumaribo, fortaleciendo los desplazamientos forzados e invasiones de los cultivadores de coca, grupos armados ilegales y colonos ajenos a las parcelas indígenas; asimismo agregó que el IGAC está asumiendo “funciones propias del INCODER poniendo en peligro la desaparición física y cultural de los pueblos indígenas Sicuani, Piapoco, Curripaco, Puinave, Wipijivi, Amorua, Mapayerri, Piaroa y Kubeo, hacen parte de los pueblos indígenas de Colombia en vía de extinción”.
Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la identidad étnica y cultural, al reconocimiento de la propiedad de los pueblos indígenas sobre los territorios ocupados ancestralmente y el derecho a la consulta previa y en consecuencia pidió que “se concerté la ruta metodológica de consulta previa para iniciar las labores de registro catastral; que en dicha consulta sea involucrada también el Incoder”, y que con realización de la misma se “deben buscar mecanismos adecuados, para posibilitar la participación de todos los pueblos del Municipio de Cumaribo, incluyendo al pueblo Mapayerri, el cual se encuentra en situación de contacto incipiente, con la sociedad mayoritaria”.
II. TRÁMITE Por auto del 22 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento del amparo constitucional y ordenó notificar a las accionadas para que remitieran toda la información pertinente al hecho denunciado. Dentro del término de traslado, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, pidió negar el amparo instaurado y manifestó que no ha intervenido en los hechos referidos por el accionante, toda vez que no se le ha requerido de su intervención y el actúa a solicitud de parte, igualmente, comenta que las actividades desplegadas por el Agustín Codazzi lo que buscan es “actualizar los censos y la base de datos que lleva el Estado Colombiano (…) sobre el uso y utilización de la tierra para evitar abusos, (…)” generando así seguridad jurídica para las comunidades.
A su turno, la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se opuso a las pretensiones de la tutela y señaló que los stikers fueron utilizados para el proceso de actualización de la zona urbana cuya vigencia anterior era de 1997, y para la zona rural se realizó fue un proceso de formación catastral; en cuanto a la asignación de los nombres de los predios se tuvieron en cuenta los documentos justificativos y se realizaron reuniones informativas y procesos de socialización, pues para el proceso de censo catastral no se requiere efectuar consulta previa.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 4 de junio de 2013, el Tribunal amparó el derecho fundamental a la consulta previa que le asiste a las comunidades indígenas ubicadas en el Municipio de Cumaribo – Vichada-, y ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión “proceda a dejar sin valor ni efecto la actualización catastral realizada en el Municipio de Cumaribo – Vichada en el año 2012, y realice nuevamente el trámite pertinente previo el proceso de consulta con todas y cada una de las comunidades indígenas que habitan el ente territorial”, por cuanto “resulta evidente la protección, constitucional y legal que existe sobre los territorios indígenas en Colombia y el especial tratamiento y respeto que debe dársele a los mismos y si ello es así, al realizarse un proceso de actualización de catastro dentro de un determinado territorio en el cual habitan comunidades indígenas, resulta imperioso consultar con las mismas sobre la labor que se va a ejecutar, en la medida en que es sumamente importante establecer cuáles son los terrenos habitados por éstos, o son de su uso cotidiano, en virtud de sus creencias religiosas, pues de que otra manera pueden ser plena, clara y verazmente identificados los predios de un territorio sin tener en cuenta a sus habitantes, (…)”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior impugnó la decisión y argumentó que “la autonomía de las comuidades étnicas no es absoluta, en la medida en que se debe ajustar a los límites que señala la Constitución y la Ley; para el caso concreto, se debe ajustar al trámite previsto en la Resolución No. 70 de 2011”.
A su turno, la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señaló que el Instituto “ha cumplido con su función de actualizar la formación del catastro en la zona urbana del Municipio de Cumaribo – Vichada y adelantó el proceso de formación catastral de la zona rural, de conformidad con la Ley 14 de 1983, el Decreto 3496 de 1983 y la Resolución IGAC 070 de 2011”.
Agregó que se realizaron “las actividades de socialización, para efecto de adelantar estas labores, no requiriéndose la “consulta previa”, pues la tarea del IGAC es hacer el censo catastral, la que se llevó a cabo y se puso en vigencia el pasado 1º de enero de 2013, y el IGAC no realizó proyecto, obra o actividad de explotación de recursos naturales”.
Finalmente, insistió en que “el Incoder determina los resguardos indígenas, y el IGAC realiza la identificación predial de los mismos, (…)”, y que por lo tanto no se vulneró el derecho de consulta. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse el fallo impugnado y en su lugar denegar el amparo solicitado, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1320 de 1998 y la jurisprudencia constitucional y en especial la sentencia T-796 de 2009 que señala que “la consulta, resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales, y no aquellas disposiciones que se han previsto de manera uniforme para la generalidad de los colombianos. Igualmente, precisó que no todo lo concerniente a los pueblos indígenas y tribales está sujeto al deber de consulta…” y la sentencia T-693 de 2011 que estableció que las decisiones susceptibles de consulta previa, son las de carácter “administrativo relacionadas con proyectos de desarrollo: licencias ambientales, contratos de concesión y concesiones mineras, entre otros; presupuestos y proyectos de inversión financiados con recursos del presupuesto nacional; decisiones sobre la prestación del servicio de educación que afectan directamente a las comunidades y medidas legislativas (…)”.
Al analizar el caso que hoy centra la atención de la Sala, se observa que la impugnación presentada está llamada a prosperar, como quiera que no se advierte una efectiva vulneración de los derechos reclamados, dado que la labor adelantada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi consistió en la actualización de la formación catastral urbana y formación de la zona rural de Cumaribo, proceso que fue debidamente socializado a la comunidad y dentro del cual fueron tenidas en cuenta las resoluciones de constitución, reestructuración y/o ampliación de los resguardos indígenas que suministró el Incoder, quien es la entidad competente para constituir y/o ampliar dichos resguardos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley 160 de 1994.
Es evidente, que la actividad de actualización catastral no se realiza de manera específica para territorios donde están asentadas las comunidades indígenas, sino por el contrario es un proceso de cobertura y alcance nacional, en el cual lejos de causar perjuicios a poblaciones o comunidades, lo que se pretende es solamente actualizar los censos y la base de datos que lleva el Estado colombiano sobre el uso y utilización de la tierra, para evitar abusos.
En este orden de ideas, es claro que si la actuación adelantada fue la de levantar, renovar y mantener el censo o inventario catastral del País, las entidades accionadas se ciñeron a la normatividad correspondiente y en especial a lo establecido en la Resolución No. 70 del 4 de febrero de 2011, que reglamenta técnicamente la formación catastral, su actualización y conservación, y que al no requerirse la consulta previa para la realización de dichas actividades, no puede atribuírsele a las acusadas la responsabilidad por sucesos de desplazamientos forzado de cabildos y comunidades indígenas y por la plantación de cultivos ilícitos, pues como ya se dijo su labor solo se circunscribió a la identificación predial.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la decisión impugnada, debe revocarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2