CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44276 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44276 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la demanda de tutela promovida por EDSON ANDRÉS IBARRA DELGADO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, fue condenado mediante sentencia proferida el 10 de agosto del 2004 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal, a la pena principal de 4 años como coautor responsable de hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas de fuego. 2.
Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través de providencia del 23 de septiembre de 2008 decretó la prescripción de la acción penal a favor de los condenados solamente respecto del delito de porte ilegal de armas, modificó la pena impuesta y confirmó en lo demás la providencia recurrida. 3. La queja del accionante se centró en que la resolución de acusación proferida en su contra quedó ejecutoriada el 6 de marzo del 2000, motivo por el cual al momento de dictarse la sentencia de segunda instancia la acción penal estaba prescrita.
Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar su derecho fundamental al debido proceso. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal remitió copias de las resoluciones de acusación de primera y segunda instancia proferidas el 20 de diciembre de 1999 y 6 de marzo del 2000 por las Fiscalías 52 Seccional de El Espinal y 6ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia dictada en contra del demandante el 23 de septiembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué como coautor responsable de hurto calificado y agravado, toda vez que la Corporación accionada debió decretar la cesación del procedimiento por extinción de la acción. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que la prescripción de la acción penal opera en un término igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada para el delito por el que se procede, contados a partir de su consumación, y en la mitad de este término cuando media resolución de acusación en firme, contabilizados a partir de su ejecutoria, sin que en ningún caso pueda ser inferior de 5 años. 3.
El delito de hurto calificado y agravado, por el cual fue juzgado el procesado, se encontraba sancionado en el Código Penal de 1980, estatuto bajo cuya vigencia ocurrieron los hechos, con pena máxima privativa de la libertad de 12 años de prisión. Esto quiere decir que el término prescriptivo para este ilícito en la fase del juicio es de seis (6) años, contabilizados a partir de la ejecutoria de la acusación. 4.
La providencia que contiene la resolución de acusación cursó firmeza el 6 de marzo de 2000. Contados desde entonces los 6 años, se establece que se cumplieron el 6 de marzo de 2006, hallándose el expediente en el Tribunal para resolver el recurso de apelación. 5. En este orden de ideas la sentencia de segunda instancia fue proferida cuando la acción se encontraba prescrita, por tanto, en garantía de los derechos fundamentales del accionante, la Sala declarará la nulidad de la sentencia cuestionada para que se disponga lo que en derecho corresponde, no sin antes aclarar que si bien existe para IBARRA DELGADO la posibilidad de instaurar la acción de revisión, para debatir el asunto sub exámine, tal medio no resulta eficaz para proteger su libertad.
En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que estando plenamente probado el desconocimiento del derecho constitucional, subordinar la libertad a una acción de revisión, constituye un medio demasiado gravoso para el accionante que le impide gozar inmediatamente de ese derecho fundamental. 6. Como la Sala advierte que en el adelantamiento del juicio se presentaron algunas demoras no explicadas que pudieron haber contribuido a la consolidación del fenómeno prescriptivo de la acción penal, se dispondrá compulsar copia de esta decisión a las autoridades disciplinarias correspondientes, para que se investigue la conducta de los funcionarios que conocieron del proceso en esta fase.
Corolario de lo anterior la Sala concederá las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.
La violación manifiesta de la Constitución derivó de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso radicado número “2000-029” mediante el cual fue confirmada la condena del accionante por hurto calificado y agravado, no obstante que la acción estaba extinta. Segundo. ANULAR la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso penal que adelantó la Fiscalía 52 Seccional de El Espinal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad en contra del accionante por hurto calificado y agravado.
Tercero. ORDENAR al Tribunal, pronunciarse, en el improrrogable término de 10 días sobre la prescripción de la acción penal respecto del delito de hurto calificado y agravado por el cual fue procesado el accionante, para lo cual deberá solicitar de forma inmediata a la autoridad judicial que vigila su condena, el expediente donde consten las piezas procesales originales para decidir sobre este asunto.
Cuarto. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Artículos 80 y 86 del Decreto 100 de 1980 y 83 y 86 de la Ley 599 de 2000. � Art. 350. - Hurto calificado. La pena será prisión de dos (2) a ocho (8) años, si el hurto se cometiere: (…) Art. 351. - Circunstancias de agravación punitiva.
La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se aumentará de una sexta parte a la mitad sí el hecho se cometiere: (…). � Sentencia T 436 de 2008. PAGE 11