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T-44274 (22-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44274 HOLLMAN BELTRÁN HERRERA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44274 HOLLMAN BELTRÁN HERRERA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 301 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Corte en primera instancia la demanda de tutela presentada por HOLLMAN BELTRAN HERRERA, contra la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad Primera de Vida, en actuación que comprende a la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 24 Penal del Circuito y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, reclamando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en el asunto penal que se adelanta en su contra.

LA DEMANDA HOLLMAN BELTRÁN HERRERA acude al mecanismo de amparo por cuanto la Fiscalía 52 Seccional de la Unidad de Vida y la 44 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no aceptaron la tesis de “caducidad de la acción y non bis in idem”. Adicionalmente, por cuanto emitieron resolución de acusación en su contra y no aceptaron el recurso de apelación, a pesar que los hechos sucedieron el 2 de noviembre de 1998, lo que dio lugar a que lo sentenciaran por el delito de homicidio culposo, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior violando la reformatio in pejus al cambiarlo por homicidio doloso y porte ilegal de armas y compulsarle copias para que se le investigara por una posible tentativa de homicidio contra los hermanos Chavarro por la misma acción, el mismo día y el mismo año. Refiere que la Fiscalía 52 Seccional de la unidad de Vida no le notificó el cierre de la instrucción y lo llamó a indagatoria en el año 2005, esto es, 7 años después de haber sucedido el hecho, cuando ya la acción penal había caducado, sin tenerle en cuenta que por ese delito ya había juzgado y condenado.

En su criterio, al proceder en la forma como lo hicieron las autoridades judiciales accionadas, se le desconoció el principio de la cosa juzgada, no resultando posible que por los mismos hechos se le impongan consecuencias jurídicas multiplicadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 11 de septiembre de 2009, se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó correr traslado para que las autoridades judiciales accionadas ejercieran el derecho de contradicción. 1.1.

La Fiscal 44 Delegada expone que desestimó el recurso de apelación que el actor interpusiera contra la resolución de acusación, por indebida sustentación, toda vez que la argumentación se dirigió a la expresión de meras inconformidades y desacuerdos con el sentido de la decisión, sin que su contenido muestre el ejercicio argumentativo requerido. 1.2.

La titular de la Fiscalía 52 Seccional se opone a la prosperidad de la demanda señalando que su homóloga 303 de la Unidad de Reacción Inmediata realizó inspección de cadáver correspondiente a la menor Aura Katerine de 2 años de edad, muerta por disparo de arma de fuego en hecho ocurridos el 1º de noviembre de 1998, cuando se presentó una discusión entre varias personas, entre ellas el actor, quien se retiró y regresó armado disparando en repetidas ocasiones contra sus oponentes.

Señala que la investigación estuvo a cargo de la fiscalía 38 delegada ante los jueces penales del circuito, quien libró orden de captura en contra de BELTRAN HERRERA y como no se hiciera efectiva, lo declaró persona ausente, le designó defensor y le profirió medida de aseguramiento por homicidio a título de dolo en la menor Aura Katherine.

El 27 de agosto de 1999 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación por el delito de homicidio. El 20 de diciembre del mismo año, la Fiscalía 289 de la Unidad de Reacción Inmediata informa la captura de HOLLMAN BELTRAN por los delitos de cohecho y porte ilegal de armas, por lo cual se le informó que una vez cesaran los motivos por los que se encontraba detenido fuera puesto a disposición de ese despacho.

Del conocimiento de la causa correspondió conocer al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia de 30 de mayo de 2001 lo condenó a la pena de 66 meses de prisión dentro de las causas acumuladas por los delitos de homicidio culposo agravado, porte ilegal de armas y cohecho, fallo que al ser recurrido por la Fiscalía y el defensor de procesado, fue revocado parcialmente en cuanto a absolverlo por el delito de cohecho y condenarlo por el delito de homicidio doloso en la modalidad de eventual y porte ilegal de armas, a la pena de 162 meses y 1 día de prisión, a la vez que ordenó compulsar copias para investigarlo por el homicidio en el grado de tentativa cometido contra los hermanos Vargas Chavarro y porte ilegal de armas.

La investigación por tales hechos le correspondió a la Fiscalía 43 delegada, autoridad que profirió apertura de instrucción el 1º de octubre de 2003. Una vez establecido el lugar de reclusión, se libró despacho comisorio para oírlo en indagatoria diligencia que se señaló por el comisionado para el 22 de diciembre de 2004, sin que se pudiera cumplir por no encontrarse presente el abogado de confianza.

El 16 de febrero de 2005, HOLLMAN BELTRÁN HERRERA solicitó la prescripción del proceso, lo cual le fue negado en resolución de 18 del mismo mes y año. El 31 de marzo de 2005 fue oído en indagatoria y a través de resolución de 18 de agosto de 2006 se le impuso medida de aseguramiento por el delito de homicidio en el grado de tentativa en las personas de Abel y Juan Carlos Vargas Chavarro, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior.

El 21 de diciembre de 2007 se calificó el mérito de la instrucción con resolución de acusación, enviando el diligenciamiento al Juzgado 47 Penal del Circuito, despacho que el 13 de junio de 2008 lo devolvió con el fin de que se notificara personalmente al acusado quien se encontraba privado de la libertad. Surtida la notificación personal, BELTRAN HERRERA interpuso recurso de apelación, motivando el envío a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior, autoridad que en proveído de 8 de mayo de 2009 se abstuvo de conocer del recurso por indebida sustentación. Expone que no es cierto que los hechos investigados por la Fiscalía 52 Delegada hayan sido juzgados y sentenciados, ya que la condena inicialmente impuesta lo fue por el Juzgado 24 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por el homicidio de la menor Aura Katherine, mientras que la que actualmente cursa lo es por el homicidio tentado de los hermanos Vargas Chavarro.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 2.

En el caso objeto de análisis, el actor pretende que se deje sin efecto la investigación adelantada en su contra por la Fiscalía 52 Seccional que tuvo su origen en la compulsa de copias que ordenara el Tribunal Superior de Bogotá, al modificar la sentencia condenatoria que se le impusiera por parte del Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá por el delito de homicidio perpetrado en la menor Aura Katherine, ya que en su criterio se trata de los mismos hechos, por los cuales está descontando pena, lo que conlleva la vulneración de su derecho fundamental al non bis in idem. 3.

Las autoridades judiciales accionadas no conculcaron el principio de doble incriminación como lo refiere el accionante, ya que las evidencias procesales dan cuenta que si bien los hechos por los cuales resultó condenado HOLLMAN BELTRÁN HERRERA a través de las sentencias emitidas en su contra por el Juzgado 24 Penal del Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá corresponden a los mismos que acaecieran en este Distrito Capital el 1º de noviembre de 1998, no ocurre igual en relación a las víctimas, toda vez que con su comportamiento infringió varias veces la codificación penal.

En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas se verifica que la Fiscalía 38 delegada ante los jueces penales del circuito adelantó la instrucción por el homicidio perpetrado en la humanidad de la menor Aura Katherine Fonseca, sin que ninguna referencia se hiciera en relación con el atentado de que fueran víctimas por parte del actor en la misma fecha y circunstancias los hermanos Vargas Chavarro, lo cual solo vino a ser detectado el 24 de septiembre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que contra la sentencia interpusieran tanto la Fiscalía como el defensor del procesado, hecho que conllevó a ordenar la correspondiente compulsación de copias para la investigación por separado.

Tales circunstancias descartan de plano las afirmaciones del demandante, pues desde ese estadio procesal ya sabía que solamente se le había investigado, juzgado y condenado por el homicidio de la menor, más no por el atentado contra la vida que también realizara en contra de los señores Abel y Juan Carlos Vargas Chavarro. Tampoco resulta de recibo la manifestación que realiza de que el Tribunal Superior de Bogotá violó la reformatio in pejus al modificarle la sentencia impuesta por el Juzgado 24 Penal del Circuito para en su lugar condenarlo por el delito de homicidio doloso, toda vez que de acuerdo a lo aportado a la actuación se tiene que tanto la Fiscalía como su defensor impugnaron el fallo, circunstancia que facultaba expresamente al ad quem para analizar el asunto y reformar el fallo proferido, sin que ello constituya reforma peyorativa en peor, pues al tenor de lo previsto por los artículos 204 y 215 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2.000), cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubieren demandado. 4.

A idéntica conclusión se arriba en lo relacionado con la irregularidad en que presuntamente incurrió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por haber desestimado el recurso de apelación que interpusiera contra la resolución de acusación que le profiriera la Fiscalía 52 Seccional por el delito de homicidio en el grado de tentativa de que fueron víctimas los hermanos Vargas Chavarro, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), se constituye en imperativo legal la sustentación, que no es otra cosa que el señalamiento claro y preciso de las razones fácticas y jurídicas por las cuales la conclusión a la que llegó la autoridad resulta desacertada o conllevaba a su revocatoria, presupuestos que de acuerdo con lo allegado al trámite no se cumplieron, pues éste de manera genérica se limitó a fundamentar su inconformidad en que no se daban los presupuestos de que trata la ley penal ni procesal para el proferimiento de la acusación, razón por la cual la decisión del ente fiscal de desechar el recurso por falta de sustentación no se torna arbitrario o caprichoso.

De ese modo, independientemente del parecer crítico que pueda hacerse frente a la hermenéutica y las valoraciones probatorias expuestas por las autoridades accionadas, lo cierto es que las mismas no deben someterse al escrutinio del juez constitucional, porque, como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al soberano, aunque discreto, contorno funcional de cada administrador de justicia, de manera que en tanto no sean claramente arbitrarios, escapan a este medio de control.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de amparo presentada por HOLLMAN BELTRÁN HERRERA, con fundamento en las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006