CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44273 A/. EDUARDO FELIPE RODRÍGUEZ PEÑUELA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44273 A/. EDUARDO FELIPE RODRÍGUEZ PEÑUELA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) ASUNTO La Corte resuelve la impugnación interpuesta por el accionante EDUARDO FELIPE RODRÍGUEZ PEÑUELA, contra el fallo de fecha 27 de agosto de 2009, por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de tutela invocada en contra del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Según lo expuesto por el señor EDUARDO FELIPE RODRÍGUEZ PEÑUELA en el libelo demandatorio, acude a esta acción constitucional, con el propósito de atacar la decisión judicial del 14 de julio de 2009 emanada del Juzgado Quinto (5°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y en virtud de la cual le fue negado el beneficio administrativo de las 72 horas para salir del establecimiento penitenciario sin vigilancia. Lo anterior, por cuanto estima que reúne los requisitos de ley.
Acorde con lo anterior, solicitó a esta Magistratura le conceda la tutela de los derechos invocados.” II. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la protección tutelar por cuanto el descontento del acto debió ser ventilado en uso de los recursos de ley, al ser éstos los cauces naturales para avenirse al estudio profundo del asunto, recursos que no fueron ejercidos por el sentenciado al momento de conocer la decisión contraria a sus intereses.
Por consiguiente resaltó que la acción de tutela no puede como un mecanismo para suplir las deficiencias procesales de las partes, existiendo un medio de defensa judicial alternativo e idóneo para controvertir lo que ahora se solicita por la vía constitucional. III. LA IMPUGNACIÓN Es y ha sido criterio pacífico de la Sala, que aún cuando el impugnante no manifestó las razones de inconformidad con el fallo de primer grado, esta omisión, sin embargo, no es óbice para que se entre a desatar la alzada, como quiera que en el procedimiento preferente y sumario previsto para la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1.991, que está orientado a la eficacia y prevalencia del derecho sustancial, no se contempló el deber de sustentar los motivos del disenso.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE i) Competencia Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. ii) Requisitos de carácter general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales De entrada se observa que en el presente caso no se satisface uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, referido al agotamiento de todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios que tenga el actor dentro de la actuación judicial, lo que torna improcedente el amparo invocado como que el instrumento constitucional no está llamado a sustituir los instrumentos ordinarios que el legislador consagró para el ejercicio efectivo de los derechos.
Merced a la documentación aportada al diligenciamiento se corrobora efectivamente la existencia de la actuación referida por el actor en la demanda de tutela, de manera particular el auto calendado a 14 de julio de 2009 mediante el cual le fue negado el permiso administrativo de 72 horas –además la rebaja de pena prevista en el hoy inexequible Art.70 de la Ley 975 de 2005-.
Sin embargo, dicha determinación -no obstante ser notificada al actor el 17 de julio de 2009- no fue objeto de recurso alguno, circunstancia que torna improcedente el amparo constitucional impetrado bajo el entendido de que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para revivir términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. O lo que es lo mismo, si el actor renunció de manera voluntaria al ejercicio del derecho de contradicción omitiendo interponer recursos contra la providencia que ahora pretende cuestionar ante el juez de tutela, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional ya que no es posible invocarla como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador como con acierto lo señaló el Tribunal Superior.
En este orden de ideas, no resulta admisible plantear en sede de tutela debates propios de las instancias judiciales, cuyo ámbito de discusión es precisamente el establecido en el ordenamiento para cada uno de los procedimientos. Por las anteriores razones la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación, emitido por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín el 27 e agosto de 2009.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…” � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”.
PAGE 7