Micelio
T-44272 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 1142 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44272 República de Colombia EDUARDO JOSÉ ROSADO MARULANDA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44272 República de Colombia EDUARDO JOSÉ ROSADO MARULANDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 317 Bogotá D. C., primero (1º) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor EDUARDO JOSÉ ROSADO MARULANDA en contra del fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado a las presentes diligencias permite extraer que: 1. El 22 de julio de 2008, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, condenó a EDUARDO JOSÉ ROSADO MARULANDA a la pena principal de 42 meses de prisión como autor responsable del delito de falsedad en documento público. También le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras determinaciones. 2.

El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con proveído de 22 de julio de 2009, negó al sentenciado ROSADO MARULANDA la libertad condicional con fundamento en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que prohíbe el otorgamiento de dicho subrogado. Esta determinación no fue impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN EDUARDO JOSÉ ROSADO MARULANDA cuestiona la providencia por medio de la cual el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional, por cuanto efectuó una “interpretación errónea y exegética” del artículo 68 A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 y desconoce el principio del non bis in idem.

Además, a la fecha ha descontado el tiempo necesario para acceder al mencionado subrogado. Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al juzgado accionado que conceda la libertad condicional en su favor. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 19 de agosto de 2009, la Corporación competente avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien al atender el requerimiento, señaló que con providencia de 22 de julio de 2009 negó al sentenciado EDUARDO JOSÉ ROSADO MARULANDA la libertad condicional porque el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 prohíbe el otorgamiento de subrogados, sustitutos penales, así como otros beneficios judiciales y administrativos a la persona condenada por delito doloso perpetrado dentro de los cinco años anteriores a la vigencia de la citada norma.

Precisa que la decisión de negar la libertad condicional con fundamento en la citada norma, no desconoce los derechos fundamentales del actor ni el principio del non bis in idem, por cuanto la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de la citada norma, señaló que tal principio “ solo tiene validez cuando se trata de dos sanciones que se imponen por el mismo acto” y la exclusión de subrogados penales se ubica en el “deber de cumplir de forma completa la pena impuesta”.

Agrega que la anterior determinación fue notificada personalmente al sentenciado; sin embargo, no la impugnó a través de los recursos ordinarios, motivo por el cual solicita negar la petición de amparo. 2.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional, al considerar que el actor omitió agotar los mecanismos de defensa judicial para controvertir la decisión del juzgado accionado de negarle la libertad condicional invocada. 3.- El accionante impugna el fallo sin exponer la razón de su disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El señor EDUARDO JOSÉ ROSADO MARULANDA cuestiona la providencia por medio de la cual el juzgado accionado, negó la libertad condicional. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante proveído de 22 de julio de 2009, negó al sentenciado la libertad condicional por prohibición legal, puesto que, el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 excluye el otorgamiento de subrogados, sustitutos penales, beneficios judiciales y administrativos, salvo los de colaboración previstos en el ordenamiento legal, para quienes, fueron condenados “ dentro de los cinco años anteriores ” y ROSADO MARULANDA fue declarado penalmente responsable por delito perpetrado dentro de dicho lapso.

Decisión respecto de la cual omitió ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación; evento en el cual se torna improcedente la solicitud de amparo en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judicial mencionados respecto de la providencia que negó la libertad condicional, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido por el juzgado accionado, pues este instituto, de carácter residual y subsidiario, no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones durante la etapa de la ejecución de la pena.

Por ello, es importante anotar que cuando se dejan de utilizar de manera oportuna y adecuada los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial ordinario que en su momento permita definir la controversia jurídica en forma permanente.

Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997 según el extracto que a continuación se transcribe: “Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional" (lo resaltado fuera del texto). No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el actor puede insistir en el otorgamiento de la libertad condicional y, en caso de obtener respuesta contraria a sus intereses, ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Norma declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-425 de 2008. � Cfr. Folio 13 de la actuación de la primera instancia. PAGE 8