CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44271 SEGUNDO ALCIDES FORERO BENITEZ IMPUGNACIÓN PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44271 SEGUNDO ALCIDES FORERO BENITEZ IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 301 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el señor SEGUNDO ALCIDES FORERO BENITEZ, respecto de la decisión adoptada el 31 de agosto de dos mil nueve (2009), por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio negó por improcedente el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado en la actuación penal que allí se adelanta.
ANTECEDENTES: 1. Narra el demandante que la Fiscalía 118 Seccional adelanta en su contra un proceso penal por el delito de receptación, en el cual, a pesar de haber sido oído en indagatoria el 7 de abril de 2004, a la fecha no se le ha resuelto su situación jurídica, vulnerando flagrantemente su debido proceso, por cuanto el término de instrucción según lo prevé el artículo 329 del Código de Procedimiento Penal es de 24 meses máximo.
Refiere que la Fiscalía no le ha resuelto ninguna de las solicitudes que ha elevado su abogado, lo que motivó el que presentara un derecho de petición, el cual le fue contestado en el sentido que ese no es el procedimiento. Solicitó la preclusión de la instrucción y le fue negada, razón por la cual interpuso recurso de apelación desde hace más de un año, sin que la autoridad accionada haya dado el trámite. 2.
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, asumió el conocimiento de la actuación y, ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. 3. La Fiscal 118 Seccional expone que es sabido por los servidores judiciales el innegable cúmulo de expedientes que cursan en esos despachos, con el agravante que cada día la congestión es más severa dado que con la implementación del sistema acusatorio, es necesario trasladar funcionarios para ese procedimiento, lo que conlleva a que la carga laboral sea redistribuida, llegando a contar con más de 600 procesos para tramitar.
Refiere que se les exige un determinado número de actuaciones mensuales, y únicamente se les tienen en cuenta determinadas providencias entre las cuales no aparecen las resoluciones que deciden los recursos de reposición, de modo que para cumplir con aquella obligación su trabajo se concentra en los asuntos en los que es posible adoptar determinaciones que llenen ese presupuesto.
Indica que la adopción de decisiones como la reclamada por el actor se encuentra plenamente justificada por el cúmulo de trabajo que tiene y adicionalmente porque ningún perjuicio irremediable se le causa, si se tiene en cuenta que no se encuentra privado de la libertad. Afirma que de acuerdo con la doctrina constitucional, la acción de tutela solo es procedente en aquellos eventos en que la autoridad judicial asume una conducta que contraria abiertamente el ordenamiento vigente desconociendo derechos fundamentales, pero además procede únicamente cuando quien la interponga no cuenta con ningún otro mecanismo de defensa judicial o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante, exigencias que no se cumplen toda vez que de la lectura que decidió adversamente su solicitud de preclusión se verifica que allí se le explicaron los motivos fácticos y jurídicos que impiden precluir la instrucción, los que al no compartir motivaron la interposición de los recursos de reposición y apelación, habiendo sido resuelto el primero y concedido el último, por lo que se está a la espera de la decisión de segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2009, señalando que la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso se originó en la mora de la autoridad accionada frente al recurso de reposición y apelación presentado por su abogado contra la decisión de 15 de febrero de 2008, la cual fue resuelta en resolución de 20 de agosto de 2009, siendo evidente que se estaba en presencia de un hecho superado, lo que generaba una carencia actual de objeto, motivo suficiente para negar la demanda de amparo.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, el accionante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 2.
Los hechos que motivan la solicitud de amparo, en tanto que se remiten a la mora de la justicia para emitir decisión de fondo en la actuación que se adelanta en su contra implica, como lo sostiene el accionante la vulneración a un debido proceso, el cual en términos de la Carta Política debe adelantarse “sin dilaciones injustificadas” (art. 29).
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha enfatizado que: “ es deber de las autoridades judiciales cumplir de manera diligente los plazos procesales, no sólo porque su inobservancia puede ser sancionada (CP art. 228) sino, además, por cuanto la dilación injustificada de tales términos configura una violación del debido proceso susceptible de ser atacada por medio de la acción de tutela.
Así, esta Corporación ha señalado que la tutela es procedente para que "se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales". Y, específicamente, sobre el incumplimiento de los términos durante los procesos penales, la Corte Constitucional ha precisado: "La inobservancia de los términos judiciales -como lo ha sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. El principio de celeridad que es base fundamental de la administración de justicia debe caracterizar los procesos penales.
Ni el procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad.( ) Luego es esencial la aplicación del principio de celeridad en la administración de justicia. Ello se desprende directamente del artículo 228 de la Constitución, e indirectamente del artículo 209, cuando sostiene que el principio de celeridad debe caracterizar la actuación administrativa.
Fue pues voluntad manifiesta del constituyente consagrar la celeridad como principio general de los procesos judiciales. Ahora una dilación por una causa imputable al Estado no podría justificar una demora en un proceso penal. Todo lo anterior nos lleva a concluir que frente al desarrollo del proceso penal, se deben aplicar las disposiciones sobre fijación de términos en desarrollo del principio de respeto a la dignidad de la persona, como límite a la actividad sancionadora del Estado.
" 3. Si bien pueden presentarse causas que no son atribuibles a una deficiente prestación del servicio de la justicia, o a la incapacidad o ineficiencia de sus funcionarios, o de las entidades llamadas a colaborar en el desarrollo de esa actividad, corresponde ponderar las razones del incumplimiento de los términos con el fin de establecer si un determinado proceso ha sido sometido a dilaciones injustificadas superando los plazos razonables para su resolución. 4.
Cotejados tales elementos de juicio, y atendiendo la información del demandante, la cual no fue desvirtuada por la autoridad accionada, se tiene que su vinculación al proceso a través de indagatoria se produjo desde el 7 de abril de 2004. En igual forma, que a pesar de habérsele negado la preclusión de la instrucción desde el 15 de febrero de 2008, el recurso de reposición interpuesto como principal sólo fue decidido encontrándose en trámite la solicitud de amparo, esto es, 18 meses después, con lo cual prístino resulta que se desconoció la función de administrar justicia que debe responder a los fines del Estado, y entre ellos, desde luego, está el de impartirse no sólo en condiciones de igualdad, sino de eficiencia y prontitud. 5.
Las argumentaciones esgrimidas por la Fiscal accionada como justificación por la mora presentada en la definición del asunto no resultan de recibo, toda vez que por mandato constitucional, "los términos procesales se observarán con diligencia” y si ello es así, ninguna persona que en su calidad de ciudadano goce de especial protección por parte del Estado, tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente a que los órganos que administran justicia profieran una decisión sobre el proceso en el que actúan y menos, que se aduzca como justificación para tal dilación, el que dedican su actividad al proferimiento de otra clase de decisiones toda vez que para efectos de la estadística las resoluciones que deciden los recursos de reposición no suman. 6.
No obstante lo anterior y como quiera que la Fiscalía accionada, en resolución de 20 de agosto de 2009 se pronunció en relación con el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por el defensor del demandante contra la decisión que le negó la preclusión de la instrucción, tal situación permite suponer que el trámite de la actuación prosigue, quedando facultado el actor para reclamar del ad quem un pronunciamiento oportuno. Acorde con lo anterior, sin desconocer la trascendencia de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante es claro que uno de los motivos que originaron la presentación de la acción de tutela – la mora en la resolución del recurso- ha sido superado, circunstancia que permitirá la revisión del asunto por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior y la reactivación del proceso, hecho que sin duda permite concluir que la eventual orden que impartiera esta Sala de Decisión de Tutelas carecería de objeto. 7.
Por tal razón, se confirmará la sentencia impugnada, no obstante lo cual se prevendrá a la Fiscal 118 Seccional Blanca Ivonne Hernández Méndez para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, a la vez que se ordenará la compulsa de copia de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para sí lo consideran procedente, se adelante la investigación por la presunta omisión de los deberes propios del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Prevenir a la Fiscal 118 Seccional, Blanca Ivonne Hernández Méndez para que se abstenga de ejercer actos que entrañen desconocimiento de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. 3.
Compulsar copia de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, para sí lo consideran procedente, se adelante la investigación por la presunta omisión de los deberes propios del cargo en que incurrió la Fiscal 118 Seccional. 4. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. �Sentencia C-543/92., reiterado, entre otras, por las sentencias T-336/93, T-348/93. �Sentencia T-450/93. � Así lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política.