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T-44270 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44270 AGUSTÍN CAMARGO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44270 AGUSTÍN CAMARGO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 322 Bogotá D.C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Corte la impugnación propuesta por el accionante AGUSTÍN CAMARGO MENDOZA, contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 27 de agosto de 2009, mediante el cual negó el amparo constitucional para sus derechos fundamentales de petición, igualdad y personalidad jurídica, en actuación que compromete a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se refiere en la demanda, el señor AGUSTÍN CAMARGO MENDOZA solicitó el 28 de julio de 2007 ante la Registraduría Especial de Barranquilla la expedición de la cédula de ciudadanía, dando cumplimiento al programa de renovación de dicho documento, habiéndosele entregado el comprobante sobre el trámite.

Se advierte entonces, el prenombrado elevó derecho de petición el 3 de junio de 2009 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitando la entrega de la cédula renovada, sin que a la fecha de formulación de la demanda, que lo fue el 12 de agosto de 2009, hubiese obtenido respuesta a tal pedimento. En tales condiciones, el ciudadano en mención formula demanda de tutela contra las entidades que intervienen en la expedición de su documento de identidad, tras estimar que la actuación de las accionadas se irrumpe como trasgresora de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y personalidad jurídica, dado que a la fecha el término concedido a la Registraduría para la entrega de la cédula renovada se encuentra vencido, por lo que solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para los derechos fundamentales invocados.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Registraduría Especial de Barranquilla, informa que el documento de identidad del actor no ha llegado de las oficinas centrales debido a problemas técnicos en su elaboración. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil hace saber que la función de esa entidad en el proceso de renovación de cédulas se limita a la supervisión del contrato 057 de 2005 suscrito con el Consorcio SAGEM, correspondiendo en forma exclusiva al contratista, la producción de las cédulas de ciudadanía hasta tanto se cierre y liquide dicho contrato, no siendo entonces viable jurídica, técnica ni administrativamente a la Registraduría intervenir en el proceso de producción. Advierte así, en virtud de la supervisión que le corresponde asumir en el asunto, se consultó y verificó la base de datos encontrándose que en el caso del accionante se presentaron fallas de carácter técnico durante el proceso de elaboración del documento que impidieron el curso normal del trámite, por lo que se le requirió para que acudiera a la Registraduría más cercana con el objeto de preparar sin costo alguno nuevo material y así poder expedir la cédula de ciudadanía, convocatoria que le fue comunicada al interesado mediante oficio del 24 de agosto de 2009.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo solicitado por el demandante, tras considerar que si bien la cédula de ciudadanía se constituye en un documento insustituible dadas las funciones que lleva consigo, es claro que al respecto ninguna afectación a los derechos fundamentales invocados se advierte, siendo que en la actualidad el actor aún posee su cédula de ciudadanía original y como tal, aún puede ejercer el poder que le fue otorgado al momento de su expedición, sin que sea argumento válido, la afirmación que en el trámite de ciertos asuntos se le exige el documento renovado, porque el primero se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre de 2009.

IMPUGNACIÓN El accionante impugna la decisión proferida por el Tribunal A quo, sin hacer manifiesta la razón de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Es así como, frente al derecho a la personalidad jurídica a partir del cual se desprenden las demás garantías invocadas por el accionante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido entonces su trascendencia, a la vez que ha estimado de vital importancia la cédula de ciudadanía para el ejercicio de ese derecho y de los derechos asociados a él. Al respecto tuvo la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en sentencia T-861/03: “El artículo 14 de la Carta Política de 1991, garantiza a todo ser humano el derecho a una personalidad jurídica por el simple hecho de su existencia, independientemente de toda condición. El reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas se refiere a situaciones que no dependen del poder económico, sino que son inherentes a la persona humana y permiten el desarrollo de las aptitudes y energías tanto físicas como espirituales ligadas indudablemente con los derechos humanos. […] Es así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad, estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados o solteros etc.

También se relaciona con el reconocimiento de derechos subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano, esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc…”.

En este orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica de las personas, en consecuencia, la omisión injustificada en la expedición de dicho documento impide el desarrollo de todos los derechos y obligaciones que de allí se derivan. Ahora, en cuanto hace referencia al derecho fundamental de petición, esta Sala en armonía con la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes de interés general o particular.

De modo que, el derecho de petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la cuestión planteada. Es evidente entonces, que el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido.

Por lo tanto, el juez constitucional que analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta simplemente debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.

Así las cosas, resulta acertada la decisión del juez de primer grado, al considerar la improcedencia del amparo, pues aunque no se discute la importancia y trascendencia de la obtención de la cédula de ciudadanía, ya que su expedición permite a la persona la consolidación de otros derechos que igualmente, alcanzan el rango de fundamentales, entre ellos el reconocimiento de una personalidad jurídica, pues permite individualizar a la persona de todas las demás, así como hacer uso de sus derechos civiles y políticos que también resultan afectados por su no entrega oportuna, no puede así dejarse de lado que en el curso del trámite de primera instancia la autoridad accionada se pronunció fundadamente frente a la solicitud elevada por el accionante, en el sentido de informarle que tras detectar fallas de carácter técnico en los documentos elaborados para la preparación de la cédula, es necesario que acuda nuevamente a la entidad con el fin de agotar dicho procedimiento.

Queda entonces en evidencia que la entidad accionada le ha dado el trámite pertinente a la solicitud presentada por el accionante, gestión que valga decir, se muestra coherente en relación con la finalidad pretendida por el ciudadano, que no es otra distinta que la de obtener su documento de identidad, luego, siendo ésta la solución ineludible resulta claro que hasta tanto el interesado no comparezca a la Registraduría más cercana para los fines ya señalados, no será posible resolver su pedimento.

De tal manera, deviene forzosa la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto por evidente sustracción de materia. Así las cosas, por innecesaria e inocua cualquier orden que pudiera impartirse, la tutela solicitada debe negarse, precisión que conduce por contera a confirmar la determinación prohijada por el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10