Micelio
T-44269(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2684-2013 Radicación No. 44269 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por ADIELA BOTERO HOYOS, frente al fallo proferido el 14 de junio del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES Señala la actora que, ante el Juzgado Penal-Civil Ad hoc del Circuito de Líbano, se adelanta proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por Olga Lucía Araújo Hernández; que como en desarrollo del mismo se presentaron algunas irregularidades, como fue la de señalar fecha para remate sin resolverse los incidentes de levantamiento de embargo y secuestro y de nulidad, así como el llamamiento en garantía que hizo a través de su apoderada, no sólo denunció penalmente al funcionario de conocimiento sino que, antes del 29 de agosto de 2008, fecha en que se llevó a cabo la subasta pública, presentó recusación contra el mismo juez, pero que ésta le fue negada, no sólo después de efectuado el remate, sino con el “antijurídico argumento” que “si la denuncia instaurada por mí, “llegase a constituir causal de impedimento o recusación, sería necesario que llegara al estado procesal de vinculación mediante formulación de imputación””.

Agrega que mediante providencia del 6 de marzo de 2009, el Tribunal accionado declaró “la nulidad de lo actuado por el a-quo con posterioridad a la incorporación al expediente de la recusación propuesta por la demandada”, lo cual quiere decir que, como esta fue presentada “el 11 de agosto de 2008, quedan nulos” los autos proferidos el 20 de agosto de ese mismo año; la diligencia de remate y la diligencia de entrega del bien subastado.

A partir de entonces, continúa diciendo, el expediente estuvo en diferentes despachos judiciales, siendo necesario que su apoderado presentara un derecho de petición en agosto de 2011 con el fin de que se impulsara el proceso en relación con “unas peticiones que habían quedado pendientes antes de la nulidad debidamente ejecutoriada, además de la petición de liquidación del crédito con el fin de procurar la forma de cancelarlo”, solicitud que fue contestada mediante auto del 8 de noviembre de esa misma anualidad, en el sentido que debía estarse a lo resuelto en auto del “2 de junio último”, actitud frente a la cual “impetró incidente de nulidad contra el auto de 2 de junio por ser violatorio de los incisos 3º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, incidente que, a la postre, fue negado por el juzgado por auto de marzo 23 de 2012”, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación pero que, el Tribunal accionado, mediante auto del 14 de agosto de 2012, confirmó en su integridad; posición frente a la cual formuló solicitud de “aclaración y adición” pero, en providencia del 10 de octubre de ese mismo año, notificada después del paro de la Rama Judicial, se negó la misma.

Termina diciendo que la providencia del 14 de agosto de 2012 configura una “vía de hecho”, toda vez que da lugar a “una gran contradicción, pues, de entrada, se advierte que, o desconoce los pormenores del proceso, o pretende darle visos de legalidad a una diligencia de remate y adjudicación que él mismo había decretado como nulas cuando decidió la nulidad a partir de la recusación (11 de agosto de 2008)”, además de que “se le olvidó que también estaba sin resolver el incidente de desembargo propuesto por un tercero”, y, finalmente, porque la recusación fue alegada “antes del 29 de agosto, fecha de la adjudicación”, razones por las cuales pide que con ocasión de la protección al derecho fundamental del debido proceso revocando lo allí decidido dicha providencia y, de paso, declarando la nulidad “desde el 11 de agosto de 2008 fecha de la radicación en secretaría del escrito de recusación”, de “la diligencia de remate del bien inmueble identificado en autos y su ulterior entrega”.

Admitida y notificada la acción de tutela a las partes y vinculados, se negó el amparo deprecado con fundamento en que, como la solicitud fue presentada al cabo de siete (7) meses, los cuales corrieron entre el 10 de octubre de 2012, fecha del auto que negó la aclaración o complementación de la decisión de segunda instancia y el 28 de mayo de 2113, fecha de la presentación del escrito de tutela, no se cumplía entonces con el requisito de inmediatez, decisión que fue impugnada por el actor con fundamento en que no se advirtió que el proveído por medio del cual no se atendió la adición del auto del 14 de agosto de 2012, “sólo fue notificada, por el paro de la Rama Judicial, el día 10 de noviembre de 2012, notificada por Estado el 14 de Noviembre y, adquirió firmeza, el día 20 del mismo mes y año” y que, por lo tanto, no han corrido los seis meses de que habla el fallo confutado pues a ello debe sumarse que se presentó el paro judicial de la Rama Judicial y que es sujeto de especial protección constitucional.

CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que la “inmediatez” es un presupuesto necesario para su procedencia, lo cual significa que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados y a cuyo efecto esta misma Corte ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término. Se llama la atención en este aspecto porque, como se deduce de la exposición de los hechos y pedimento formulados por la actora, la censura formulada lo es básicamente contra las providencias del 23 de marzo y 14 de agosto de 2012, por medio de las cuales se consolidó la negación del incidente de nulidad que aquélla promovió con base en las circunstancias anteriormente detalladas, afirmación que se hace porque, con todo y que haya solicitado la aclaración o complementación del último de los citados autos, es lo cierto que, como se lee en el mismo, dicha petición fue negada de plano merced a su notoria improcedencia, esto es, porque “la petente no argumenta que alguno de los conceptos o frases del citado auto denote ambigüedad u oscuridad, ni que ofrezca dificultad en su comprensión, o que impida determinar el alcance de la decisión adoptada” y que, “con la petición radicada lo que busca la ejecutada en realidad es la reconsideración de la decisión tomada en esta instancia, toda vez que sus argumentos se encaminan a reabrir el debate propuesto en el recurso al paso que reitera que se debe declarar la nulidad de todo lo actuado”, lo cual descarta que se haya tratado de un mecanismo apto para variar, de alguna manera, la decisión que por esta vía se ataca.

En esas condiciones, es claro para la Sala que, entre la última de las calendas mencionadas (14 de agosto de 2012) y la de presentación del escrito de tutela (28 de mayo de 2013), transcurrieron nueve (9) meses, lapso de tiempo que, obviamente, supera el ya señalado como prudente y razonable para el efecto. Ahora bien, aceptando en gracia de discusión que pudiera tomarse como mojón de partida para la contabilización de dicho término la providencia del 10 de octubre de 2012 y que ésta, como lo informa la impugnante, haya sido notificada por anotación en estado el 14 de noviembre de 2012, es de ver que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela, puede contarse un término de seis (6) meses y catorce (14) días, lo cual, en todo caso, denota un plazo superior al mínimo señalado por esta Corte como prudente y razonable para la presentación del resguardo constitucional.

Quiere decir entonces que no existe una excusa válida que, de alguna manera, justifique la demora que se endilga, pues, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, en tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, “la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias ”; al paso que esa misma Corte ha delineado algunas subreglas para morigerar la aplicación del mentado principio, esto es, que en procura de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable en cada caso al momento de acudir a la acción de tutela, debe aparecer acreditado “(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; y, (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Ciertamente, no aparecen acreditadas tales circunstancias, pues, como se dijo, lo único que antepone la actora para tratar de justificar dicha tardanza es que la notificación del auto del 10 de octubre ocurrió el 14 de noviembre siguiente por razón del paro de la Rama Judicial, lo que, según se vio, no lograr desvirtuar el mínimo de tiempo que se tiene por establecido por esta Corte para morigerar la aplicación del citado requisito de inmediatez, a pesar de que se trate de un sujeto de especial protección constitucional merced a que cuenta con 80 años, ya que, en todo caso, en el curso del referido proceso ha sido asistida por apoderado judicial, como ella misma lo afirma.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, máxime cuando el actor ningún argumento adicional aportó para el efecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencia T-140 de 2012. 1 PAGE 9