Micelio
T-44269 (23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.269 JAIME ANDRÉS TANGARIFE VICTORIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 305. Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JAIME ANDRÉS TANGARIFE VICTORIA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO 8º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE CALI, a cuyo trámite se impuso la vinculación de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia del 4 de marzo de 2008, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al señor JAIME ANDRÉS TANGARIFE VICTORIA a la pena principal de 400 meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión en establecimiento carcelario por la domiciliaria. 2.

En contra de la anterior sentencia el defensor del procesado interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali desató mediante fallo del 13 de mayo de 2009, confirmando integralmente lo decidido por el a quo. 3. Ahora el señor TANGARIFE VICTORIA, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el Juez de tutela ampare la garantía fundamental invocada, aduciendo que en el trámite de la actuación se acogió al instituto de la “sentencia anticipada” dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin que los juzgadores lo hubiesen tendido en cuenta al momento de dosificar la sanción punitiva. 4.

En el trámite de la acción de tutela, acudió el Juzgador individual accionado, quien explicó que en desarrollo de la audiencia preparatoria celebrada el 22 de marzo de 2007, al ser interrogado el señor TANGARIFE VICTORIA acerca de la aceptación de cargos por los que fue acusado, respondió que únicamente se allanaba por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, razón por la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal por este punible y se ordenó remitir al Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Cali la respectiva documentación, continuando ese despacho con el juicio oral por el delito de homicidio agravado.

Bajo tales consideraciones solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. 5. Por su parte, la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Magistrado Ponente Dr. Juan Manuel Tello Sánchez, señaló que en contra del fallo de segundo grado proferido por esa colegiatura el 13 de mayo de 2008, ni el accionante así como tampoco su defensor, interpusieron recurso extraordinario de casación. Puntualizó que dada la fecha de la sentencia de segunda instancia, el actor no cumplió con el requisito de inmediatez que reviste la acción de amparo. 6.

El Fiscal 15 de Seccional de Cali, señaló que una vez producida la captura del señor TANGARIFE VICTORIA, el día 12 de junio de 2006 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en desarrollo de las cuales el accionante, asesorado por su defensor, no aceptó los cargos imputados.

Ratificó también que fue en desarrollo de la audiencia preparatoria en la que el acusado manifestó su deseo de aceptar los cargos por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, trayendo como consecuencia la ruptura de la unidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra de una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 8º Penal del Circuito de la misma ciudad. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Esta Sala ha señalado que la acción constitucional no puede utilizarse para rebatir o controvertir una decisión legalmente adoptada, salvo que se incurra en causal de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

El accionante cuestiona de forma expresa las sentencias proferidas en primero y segundo grados, por medio de las cuales fue condenado a la pena principal de 400 meses de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado, bajo argumento de haberse proferido sin que tuvieran en cuenta la aceptación que habría hecho de los cargos al interior del proceso.

No obstante, el acontecer procesal reseñado por las autoridades accionadas enseña una realidad diferente y que inexorablemente conduce a desvanecer la transgresión a las garantías fundamentales que invoca el actor. En efecto, fue en el desarrollo de la audiencia preparatoria, realizada el 22 de marzo de 2007, en la que el señor TANGARIFE VICTORIA, de manera libre, conciente, voluntaria y expresa decidió aceptar cargos únicamente por la comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y no así por el delito contra la vida, lo que produjo, como necesaria consecuencia, que se declarara la ruptura de unidad procesal al amparo del artículo 53 de la Ley 906 de 2004 y por ende el juzgador singular accionado continuara con el juzgamiento del delito de homicidio agravado por el que finalmente fue condenado el actor y sin que, por obvias razones, en el proceso de dosimetría punitiva tuviera que tenerse en cuenta el descuento punitivo consagrado en el artículo 351 ibídem.

Así las cosas, como quiera que las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de los requisitos exigidos por la normatividad penal vigente, no resulta dable pregonar, como se anuncio con anterioridad, que desconocieron sus derechos fundamentales. 5.

Aunado a lo anterior que es suficiente para negar la acción constitucional, encuentra la Sala que la misma ofrece refractaria -como en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo- al principio de inmediatez que gobierna este excepcional mecanismo y que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de carácter general que así lo mandan.

Téngase en cuenta que el señor JAIME ANDRÉS TANGARIFE VITORIA, censura la sentencia que en segunda instancia profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali el 13 de mayo de 2008, luego no es posible aceptar que el quejoso hubiera dejado transcurrir tan amplio espacio de tiempo para invocar amparo al pretendido derecho fundamental conculcado, ciertamente ninguna sindéresis tiene una pretensión con ese norte.

Y es que tampoco puede ser utilizada esta acción bajo el argumento de protección a derechos fundamentales con el fin de revivir actuaciones o pretermitir trámites. Al respecto, reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente el actor incurre en un error al pretender obtener una solución a su situación, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.

No resulta lógico que reclame el accionante su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por JAIME ANDRÉS TANGARIFE VICTORIA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria k � Corte Constitucional sentencias T-332 y T-942 de 2006 � Cfr. Sent. T-842 de 2006 _1247636078.doc