CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.268 YUBERT ALBERTO MONTOYA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante YUBERT ALBERTO MONTOYA, contra el fallo proferido el 31 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, a cuyo trámite fue dispuesta la vinculación de la FISCALÍA NOVENA ESPECIALIZADA DE MONTERÍA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: “Narra el accionante que los juzgados accionados, actuando como de garantía en primera y segunda instancia, profirieron en su contra medida de aseguramiento, después de haber obtenido información de la existencia de una organización dedicada al tráfico de armas y municiones de uso privativo, uniformes e insignias de las Fuerzas Armadas, en donde funcionarios Del C.T.I., solicitaron interceptación de algunos abonados telefónicos, entre ellos el de él, distinguido con el número 3104099967, con el que sostuvo conversaciones con algunos implicados para la época del 23 de noviembre de 2008, a quienes les decomisaron los elementos antes descritos, a través de allanamientos; que por la razón dicha se expidió en su contra orden de captura, profiriéndosele medida de aseguramiento, por parte del juez de garantía de primera instancia, sin hacer un análisis de la prueba, ni valoración de los términos previstos para el procedimiento de las interceptaciones y su legalización por más de siete meses, a pesar de que su defensor así lo expresó, análisis este que tampoco hizo el juez de segunda instancia, por lo tanto no recibió respuesta a sus argumentos, cuando realmente a él no le fue decomisado ningún elemento del delito, violándose por ello el derecho al debido proceso y la prolongación indebida de su libertad.
Por último alega que los accionados cimentaron la orden de requisa y allanamiento, captura y medida de aseguramiento en ostensible y manifiesto error de hecho, al considerar como único elemento probatorio en su contra las interceptaciones telefónicas como fuente de posible responsabilidad subjetiva.” (…) “ De acuerdo a lo manifestado, lo que el actor quiere, es que a través de esta acción, se le tutele el derecho al debido proceso y se deje sin efectos las decisiones de los Juzgados Segundo Penal Municipal y Cuarto Penal del Circuito de Montería, mediante las cuales se profirió medida de aseguramiento en su contra, dentro de la investigación que en estos momentos fue remitida a la Fiscalía Novena Especializada de Medellín.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Montería, ante quien el día 10 de junio de 2009, se llevaron acabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, dentro de la investigación que en contra de YUBERT ALBERTO MONTOYA se adelanta por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego y municiones, utilización ilegal de uniformes e insignias y concierto para delinquir.
Señaló que la imposición de la medida restrictiva a la libertad del accionante, fue dispuesta bajo los cánones legales consagrados en la normatividad adjetiva penal y teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la Fiscalía Precisó que en lo referente al término para la legalización de las interceptaciones telefónicas, no fue objeto de solicitud en las audiencias concentradas, presumiendo ese Despacho que tal actividad debió realizarse antes de las audiencias practicas el 10 de junio de 2009. 3.
Por su parte, el Fiscal Noveno Especializado de Medellín, señaló que el pasado 9 de julio del presente año se presentó escrito de acusación ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia, entre otros, en contra del accionante, contándose así con la oportunidad de hacer el descubrimiento probatorio conjunto para demostrar la implicación del actor en los hechos delictivos investigados, el cual será debatido en juicio oral. 4.
Finalmente, para el Juez Cuarto Penal del Circuito de Montería lo pretendido por el actor es hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia, toda vez que los argumentos aducidos como generadores de afectación a sus garantías constitucionales fueron resueltos dentro del ámbito de competencia por los juzgadores en primera y segunda instancias. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 31 de julio del presente año, negó la acción de tutela, pues consideró que (i) las decisiones proferidas por los juzgadores accionados no se avizoran arbitrarias, y (ii) al interior del proceso adelantado en su contra cuenta con la oportunidad de debatir su inocencia y rebatir las pruebas presentadas en su contra. 6.
El accionante, inconforme con el fallo reseñado, presentó escrito de impugnación en el que discurrió acerca de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, e hizo alusión a similares consideraciones a las expuestas en el libelo de tutela para enunciar que los informes de policía judicial presentados para la legalización de su captura no tienen valor alguno, por lo que el juez de tutela se encuentra en la posibilidad de corregir ese acto irregular.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, por regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
Esa regla general, no obstante, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, hoy en día denominadas causales de procedibilidad de la acción, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por tanto la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proceso penal dentro del cual se emitieron las decisiones que el actor censura, se encuentra actualmente en curso, y el accionante cuenta con la posibilidad de requerir la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en su contra, cuantas veces lo estime pertinente siempre que cuente con bases fácticas distintas a las ya estudiadas por los jueces competentes tanto en primera y segunda instancia. Adicionalmente, si estima que se encuentra privado ilícitamente de dicha garantía, el mecanismo pertinente es en primera instancia el existente al interior del proceso y residualmente mediante la vía del mecanismo de hábeas corpus, sin que por resultar, las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes contrarias a sus intereses, lo habiliten a acudir ante el juez de tutela para plantear controversias debatidas ampliamente en las instancias, y susceptibles de serlo con posterioridad.
Y es que las objeciones que plasma el actor en torno a las bases probatorias de las cuales partió la imposición de la medida restrictiva a la libertad, no son de recibo en sede de tutela y fueron conocidas por los funcionarios competentes en las distintas instancias, surgiendo evidente que lo pretendido por el actor es obtener, a toda costa, un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, cuestión no aceptable bajo ninguna óptica, cuando lo que se constata es que sus derechos a la defensa y al debido proceso se han garantizado ampliamente.
Cabe recordarle al procesado, hoy accionante, que la acción de tutela no es tercera instancia, ni mecanismo que pueda ponerse en marcha de manera injustificada con el único objeto de obtener resultados favorables a sus pretensiones. Consideraciones como las presentadas por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 6.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal, contenidos en el artículo 29 Superior. 7.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595 de 2005. _1247636078.doc