CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44267 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2673-2013 Radicación N° 44267 Acta N°24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por GUILLERMO GONZÁLEZ DUARTE, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ALEJANDRA Y CHRISTOPHER CARSON VELÁSQUEZ.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que dentro del proceso abreviado de rendición espontánea de cuentas de Guillermo González Duarte contra Alejandra y Christopher Carson Velásquez, el 25 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dictó sentencia en la que declaró que los demandados, en su condición de herederos determinados de Luz Marina Velásquez Rodríguez, estaban obligados a recibir "la rendición espontánea de cuentas" realizada por el secuestre Guillermo González Duarte, a propósito de la administración de una finca cautelada en el ejecutivo laboral de María Isabel Rojas viuda de Mancilla respecto de los sucesores indeterminados de Juan Salvador de las Mercedes de Narváez Vargas.
Que en esa misma decisión, el juzgado de conocimiento estableció los valores que los convocados deberían pagarle a su contraparte, con la correspondiente actualización. Que el 22 de noviembre siguiente, el Tribunal ratificó lo atinente a la "obligación de recibir las cuentas", y revocó la aludida tasación económica, para en su lugar correr traslado de "las cuentas presentadas por el demandante al demandado, por el término de diez días, de conformidad con lo previsto en el inciso 20 del art. 419 del C. P.C.” Que frente a la tasación hecha en la demanda por noventa y un millones noventa y tres mil quinientos ocho pesos con treinta y tres centavos ($91.093.508,33), los demandados no se opusieron.
Que en contravía de lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, que imponía dictar auto "aprobatorio de las cuentas" con carácter de título ejecutivo, el juzgador de primer grado optó por dictar una nueva "sentencia", en la que de oficio modificó el balance económico enunciado con el pliego inicial. Que el ad-quem inadmitió la alzada frente a la anterior decisión, no obstante que "debió manifestarse sobre lo ocurrido, toda vez que la juez sobrepasó sus funciones al no dar cumplimiento a lo mandado por el Tribunal en la sentencia del 22 de noviembre de 2012".
En suma, considera el accionante que se vulneraron sus derechos fundamentales con las providencias, de 22 de marzo de 2013, por medio de la cual el Juzgado accionado modificó oficiosamente las cuentas que presentó para establecerlas en $14.195.786,22; el auto del Tribunal que inadmitió la apelación respecto del precitado proveído; y el auto interlocutorio del a quo que negó la nulidad de lo actuado “ a partir del 22 de marzo del año en curso.” Por tanto, solicita que se declare la nulidad de la providencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y en su defecto se ordene dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de fecha 22 de noviembre de 2012, esto es, proferir un auto mediante el cual se aprueben las cuentas rendidas en la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 29 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción tutela, ordenó notificar a los accionados, vincular a las partes e intervinientes en proceso objeto de la queja constitucional para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que en su providencia de 21 de marzo de 2013 ofreció las motivaciones pertinentes, señalando que "no podía actuar como un sujeto inerte, y sin efectuar análisis alguno, aprobar la totalidad de las cuentas presentadas de manera espontánea, a pesar del silencio de la pasiva, puesto que habían elementos axiológicos de la procedencia de dicha aprobación, que debían verificarse aún de oficio"; agregó que la respectiva resolución no la adoptó mediante auto, sino por "sentencia", en orden a que pudieran garantizarse los derechos de defensa y contradicción.” Con fallo del 7 de junio de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que el accionante en esta acción constitucional no agotó el medio idóneo de defensa que tenía a su alcance, para controvertir la legalidad del auto del Tribunal que inadmitió el recurso de apelación contra la providencia de 22 de marzo de 2013, pues no interpuso el recurso de súplica previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010.
Que adicionalmente, el interesado no censuró a través de reposición la decisión que negó la nulidad de la providencia de 22 de marzo de 2013, pretensión idéntica a la que aquí se esgrime. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin exponer las razones de su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de súplica frente a la decisión que inadmitió el recurso de apelación contra la providencia de 22 de marzo de 2013, así como tampoco propuso recurso de reposición contra la providencia que negó la nulidad de la providencia de 22 de marzo de 2013.
Así las cosas, no existe evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso.
Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso. De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por GUILLERMO GONZÁLEZ DUARTE, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a ALEJANDRA Y CHRISTOPHER CARSON VELÁSQUEZ.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9