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T-44266 (24-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44266 PIEDAD CASTRO PAYÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44266 PIEDAD CASTRO PAYÁN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida a través de apoderada por la ciudadana PIEDAD CASTRO PAYÁN, en procura de protección para los derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Fiscalía 38 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Cali, el Juzgado 20 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ la Fiscalía adelantó investigación penal contra PIEDAD CASTRO PAYÁN por la presunta comisión de los delitos de estafa y ocultamiento de documentos públicos, cargos por los cuales fue acusada formalmente. En firme el pliego de cargos, las diligencias pasaron al Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente profirió fallo el 26 de noviembre de 2007 absolviendo a la procesada frente al cargo que por el delito de estafa le fuera formulado, al tiempo que la declaró penalmente responsable de la comisión del punible de destrucción, supresión y ocultamiento de documento público, imponiendo para tal efecto pena de prisión de 24 meses.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte civil y la defensa de la acusada, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia del 29 de abril de 2008 en cuanto absolvió a la procesada del delito de estafa y en su lugar la condenó a la pena de 36 meses de prisión, así como impuso el pago de perjuicios.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, la prenombrada ciudadana promueve a través de apoderada demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en una vía de hecho por cuanto las autoridades que tuvieron a cargo el proceso no realizaron el más mínimo esfuerzo por lograr la ubicación del único testigo con el que contaba para demostrar su inocencia. Advierte así, pese a que se elevó solicitud ante el juzgado accionado a efectos de obtener la declaración del señor JAIR VÉLEZ por comisionado, el despacho cognoscente negó tal pedimento con el arbitrario argumento que si accedía a tal pretensión se vulneraría el derecho de contradicción que le asiste a la parte civil, actuación ésta que cercenó de un solo tajo la única oportunidad que tenía para ejercer su defensa.

Seguidamente, expone a gran espacio las razones que sustentan su inconformidad con el fallo de condena. De otra parte señala, encontrándose dentro del término que señala el artículo 308 del C.P.P., se elevó petición de nulidad ante el juzgado de conocimiento el 11 de octubre de 2007, el cual de manera arbitraria e ilegal no fue tenido en cuenta.

Agrega, aunque desde junio de 2008 contactó a un abogado para la presentación de la presente demanda, luego de esperar varios meses procedió a indagar sobre el resultado de dicha gestión y encontró que dicho profesional no procedió a ello por lo que formuló denuncia penal en su contra, situación que le ha hecho incumplir con el presupuesto de inmediatez.

Por ello, demanda el amparo para las garantías fundamentales que integran el debido proceso, y en tal virtud solicita se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cali hace saber que una vez en firme la sentencia de segundo grado, sin la interposición del recurso de casación, las diligencias retornaron el juzgado de origen el 18 de junio de 2008. Similar respuesta ofrece el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado 20 Penal del Circuito y a la Fiscalía 38 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa ciudad.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar el proceso penal que se adelantó contra la accionante, el cual culminó con sentencia de condena, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si la accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.

De la lectura de las diligencias, se advierte que para plantear su inconformidad frente a los temas contenidos en la demanda, la accionante tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia por vía del recurso de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de dicho trámite, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces la propia interesada quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 29 de abril de 2008, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 10 de septiembre de la presente anualidad, esto es, transcurrido algo más de un año después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos, y si bien, la accionante ha justificado su inactividad a partir de la falta de diligencia del abogado a quien le encomendó tal gestión, ello en forma alguna logra desvirtuar la inacción que como directa interesada mostró pues obsérvese que la misma peticionaria afirma en la demanda que desde junio de 2008 contactó al profesional para la presentación del libelo, no obstante dejó pasar más de diez meses sin verificar el resultado del trámite que presuntamente se había iniciado a su favor.

Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que de la revisión de la decisión censurada no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo y en cambio aparece que tanto el juzgado como el tribunal accionados se pronunciaron en los fallos de instancia sobre lo infructuoso que resultó obtener la declaración de JAIR VÉLEZ y la menor trascendencia que ello tuvo al momento de atribuirle responsabilidad a la procesada en los delitos enrostrados, advirtiendo para el efecto el juzgado de conocimiento que resultaba improcedente la dilación injustificada del proceso a efectos de hacer comparecer a personas de difícil ubicación que además pretenden excusar su inasistencia a la audiencia con certificaciones médicas que datan del año 2000, mientras que en sede de apelación se precisó que ninguna importancia tenía traer al proceso la versión de dicho sujeto, porque éste solamente fue producto de la exculpativa de la acusada y finalmente no tuvo ninguna participación en los hechos.

En síntesis, observa la Sala que la pretensión de la accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable. r Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo.

Por último, los elementos de prueba allegados a este trámite permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la omisión en el trámite de la solicitud de nulidad que se dice elevada por la accionante el 11 de octubre de 2007 ante el juzgado accionado, pues ninguna otra alternativa se vislumbra ante la falta de elementos de convicción que permitan llegar a la certeza de tal hecho.

Lo anterior, en consideración a que si bien la accionante anuncia en la demanda que adjunta copia de la petición referida, revisada la actuación allegada con la demanda no aparecen elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de dicho trámite, -carga que le correspondía asumir a la parte accionante en los términos que lo ha precisado la jurisprudencia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda que promueve a través de apoderada la ciudadana PIEDAD CASTRO PAYÁN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional Sentencia T-835 de 2000 PAGE 13