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T-44265 (23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44265 A/. FRANCISCO JAVIER QUINTERO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44265 A/. FRANCISCO JAVIER QUINTERO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 305 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por FRANCISCO JAVIER QUINTERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad y el Fondo Nacional del Ahorro, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Primera acción de tutela 1. Fueron resumidos los hechos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia en su proveído del 27 de mayo de 2009 así: “El 16 de abril del año en curso, el señor FRANCISO JAVIER QUINTERO instauró acción de tutela en contra del FONDO NACIONAL DE AHORRO al considerar que dicha entidad le estaba vulnerando los derechos a la igualdad y de petición, pues no obstante haber solicitado desde el 10 de marzo de 2009 la redenominación en pesos de su obligación crediticia, a la fecha de presentación de esta demanda, no ha obtenido respuesta alguna; por ello, solicita se le tutelen sus derechos fundamentales y, consecuencialmente, se ordene al Fondo Nacional de Ahorro redenominar su crédito en pesos, esto es, reversarlo a las condiciones en que lo adquirió.” 2.

Tal acción fue denegada en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia mediante sentencia del 30 de abril de 2009. 3. La Sala Penal de Tribunal Superior de Armenia, al conocer del recurso de impugnación elevado, por fallo calendado a 27 de mayo de 2009 revocó la decisión objeto de cuestionamiento, para en su lugar tutelar el derecho fundamental al debido proceso del actor, en consecuencia ordenó al Fondo Nacional del Ahorro que dentro de los cinco días siguientes a la comunicación de este fallo proceda a reestablecer las condiciones originales del préstamo con garantía hipotecaria otorgado al señor QUINTERO, en moneda legal y por el plazo concedido inicialmente.

Hecho lo anterior, dentro del término de quince días, debe examinar la entidad si el sistema de amortización restablecido contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, y en caso afirmativo, proceder dentro de los quince días siguientes, a brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor acerca de esa situación, poniéndole de presente como opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito, así como el procedimiento que va seguir la entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses. [inc. 2 Numeral 2] (…) 4.

El actor acusando a la accionada de no haber atendido la orden impartida en la decisión de tutela promovió ante el juez de primera instancia la adopción de los “ correctivos de rigor que fueren pertinentes para que no se me vulneren los derechos fundamentales y constitucional (sic) y se haga respetar la parte contentiva del fallo tutelar que su excelencia profirió”; petición que fue resuelta por proveído del 29 de julio de 2009 en el sentido de declarar que el Fondo Nacional del Ahorro dio cumplimiento real al fallo y por ende no había lugar a iniciar el trámite por desacato. 5.

Apelada tal decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia impartió su confirmación mediante auto del 13 de agosto de 2009. Segunda acción de tutela No conforme con las determinaciones adoptadas por los sentenciadores e insistiendo en el no cumplimiento de la orden emitida en el fallo del 27 de mayo de 2009, particularmente en el inciso segundo del mismo numeral, acudió nuevamente a la acción constitucional en procura de protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso.

Alegó que el Fondo Nacional del Ahorro restableció el crédito en pesos pero contrariando el sistema de amortización y las disposiciones legales y de la Corte Constitucional; incluso dicha entidad no flexibilizó la condición de su pago, colocándolo en una camisa de fuerza al plantearle tres estudios financieros y fórmulas de pago que desconocen los fallos de la Corte Constitucional.

Por ello advirtió como desconcertante la actitud asumida por las autoridades jurisdiccionales, particularmente la del Tribunal Superior que se niega a hacer valer y respetar un fallo en el que consideró afectados sus derechos fundamentales. Por lo anterior solicitó a esta Corporación adoptar los correctivos de rigor y ordenar a quien considere conveniente aplicar los fallos de la Corte Constitucional a cabalidad y en torno a la amortización a capital desde la primera cuota, asimismo imputar el capital desde aquélla los dineros cobrados y desglosar los mismos de más referentes a la DTF.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron al trámite de tutela las autoridades jurisdiccionales vinculadas y el Fondo Nacional del Ahorro solicitando la improcedencia del amparo reclamado e informando el trámite adelantado a cada una de las solicitudes elevadas por el actor. III. CONSIDERACIONES En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia nacional ha enseñado su naturaleza excepcional -como opera contra decisiones judiciales-, sujetando su conocimiento a: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes;

(ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio. Limitando además su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.

“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actúo de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.” Así las cosas, en el presente evento y de cara a las decisiones calendadas a 29 de julio y 13 de agosto de 2009, se tiene que ninguna arbitrariedad o vía de hecho incurrieron los sentenciadores al evaluar el cumplimiento de la orden de tutela, pues por el contrario previo a dar apertura al referido incidente se apropiaron de elementos de convicción que permitieran determinar si había sido atendido el mandato impuesto por vía de tutela.

Véase que la orden de la cual se queja, se centraba en el estudio de el deber de examinar si el sistema de amortización restablecido contraviene o no las disposiciones legales o las decisiones de la Corte Constitucional sobre prohibición de capitalización de intereses, y en caso afirmativo, proceder dentro de los quince días siguientes a brindar información clara, cierta, comprensible y oportuna al deudor acerca de esa situación, poniéndole de presente cómo opera el crédito, la composición de las cuotas, el comportamiento del crédito, así como el procedimiento que va seguir la entidad accionada para ajustar el crédito a la prohibición de capitalización de intereses, como en efecto ocurrió según la prueba aportada al plenario y la cual sirvió de sustento a la determinación de dar por cumplido el fallo de tutela pues lo que buscaba con aquélla, era que el actor conociera el proceso de reliquidación y redenominación para así permitir el ejercicio del derecho de defensa, contrario a la modificación unilateral del contrato.

Por ello era que no podía confundirse la emisión de un estudio con que realmente sean acogidas las pretensiones del actor, pues sería desbordar la decisión adoptada por los jueces competentes, quienes en su criterio consideraron que la protección tutelar se circunscribía a ítem referido. Por ello apreció que la orden se encontraba satisfecha y si en el sentir del actor el pago realizado desborda el monto de la obligación puede acudir ante el juez civil competente para que dirima la controversia contractual y no por la vía constitucional.

Como este motivo es extraño y ajeno a la acción, la Sala procederá a declarar improcedente la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 � Ibídem. PAGE 11