Micelio
T-44263(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2589- 2013 Radicación 44263 Acta No 24 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ROSA MARÍA y LUIS ALFREDO GUTIÉRREZ CONTRERAS contra el fallo de 30 de mayo de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la que se vinculó al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitan los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó “posesión” presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relataron que el 1° de febrero de 1989, su padre Samuel Gutiérrez Ochoa vendió la casa en la que vivía con Eneida Rosa Contreras “a su otra compañera permanente” María Heliodora Torres Vega, quien nunca ejerció posesión ni tenencia sobre el inmueble; que Eneida Rosa fue quien siempre la poseyó de buena fe, de manera continua, pública y pacífica, desde que ingresó al bien, en agosto de 1983 y por ello el año 2003, inició proceso de pertenencia, que correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito, quien negó las pretensiones de la demanda, por decisión que confirmó el Tribunal Superior de Barranquilla el 22 de febrero de 2010, quienes consideraron que solo habían transcurrido 14 años y 8 meses de posesión desde la fecha en que Samuel Gutiérrez “puso la casa a nombre de su otra compañera…” esto es, febrero 2 de 1989; que como para el momento en que se dictó dicha sentencia ya se había cumplido el tiempo requerido de 20 años, nuevamente se presentó demanda de pertenencia contra Samuel y Marlene Gutiérrez Torres y herederos indeterminados de María Heliodora Torres Vega, “señalando tal como lo había dicho el Tribunal, que si bien ingresó al inmueble durante la convivencia con Samuel Gutiérrez Ochoa, y ello se consideraba hasta allí una mera tenencia, cuando él traspasó el derecho de propiedad, a María Heliodora Torres Vega, intervirtió el título a poseedora”.

Narraron que por decisión de 23 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, accedió a las pretensiones; los demandados apelaron y el Tribunal Superior de Barranquilla, el 14 de noviembre de 2012, revocó tal determinación, esta vez con argumentos contrarios a los referidos en el primer procedimiento, lo que en su criterio obedece una irregularidad que violenta sus derechos superiores.

Aseveraron, además, que la Magistrada en el fallo que ahora cuestionan, debió declararse impedida pues ella conoció como juzgadora en el inicial trámite posesorio; que Samuel y Marlene Gutiérrez Torres, con fundamento en la sentencia de 12 de noviembre de 2012, adelantan restitución de tenencia, que cursa en el Juzgado Décimo Civil del Circuito, y pretenden dejarlos sin la vivienda que han habitado desde que nacieron, y sobre la cual su progenitora ejerció posesión hasta el día de su muerte, esto es, el 12 de septiembre de 2012.

Agregaron que: “(…) en el caso sub judice resulta evidente que al denegarse con argumentos que si bien se ajustan a la lógica no lo hacen a la normatividad legal que se estima vulnerada, para dar paso a la aplicación de criterios auxiliares de la justicia a los que solo puede recurrirse cuando el texto de la ley no sea claro u ofrezca dudas en su interpretación, se está negando al accionante la posibilidad de acceder a la última instancia jurisdiccional ordinaria en defensa de su derecho al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, frente a los accionados que aprovechando la buena fe de su padre, lograron que este simulara una venta a nombre de la madre de ellos (…)”.

Con base en lo expuesto solicitaron “ 1. Declarar que se violó el derecho fundamental al debido proceso. 2. Que como consecuencia de lo anterior, se declare que fueron vulnerados los derechos de la peticionaria, ante todo el derecho de posesión que viene ejerciendo desde hace más de 20 años sobre la casa objeto de este litigio. Demás declaraciones acorde con lo decidido”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil admitió la acción, dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla refirió el trámite del proceso ordinario de pertenencia (folios 88 a 97).

La Magistrada Ponente señaló que el párrafo de la providencia de 9 de abril de 2008 al que aludían, obedeció a un discernimiento fundado en otros supuestos fácticos y jurídicos y que además contrario a lo firmado nunca se dio por probado que Eneida Rosa estuviera ejerciendo posesión sobre el bien inmueble como lo plantea la parte actora, y para ello se remitió al contenido de dicha determinación. Puntualizó que salvo las pruebas trasladadas, no es viable jurídicamente soportarse en lo decidido en otro proceso cuando quiera que el debate es sustancialmente distinto, y que por ello tampoco pudo configurarse el impedimento aludido.

Por sentencia de 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de puntualizar: “emerge diáfana la inviabilidad de la protección reclamada, en la medida en que no están demostradas las ostensibles circunstancias estructurales del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que…dimana que las demostraciones obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, como así lo imponen las reglas probatorias…”.

Los accionantes impugnaron la decisión (folios 169 a 170). SE CONSIDERA La Constitución Política reconoce al Juez la garantía de adoptar sus decisiones con independencia y autonomía, y ello supone respeto y sujeción a sus providencias, no solo de quienes deciden someter sus diferencias a la jurisdicción, sino de las demás autoridades judiciales.

En tal medida, un litigio que ha sido resuelto en el escenario natural, no puede ser revisado a través de la vía constitucional por la sola inconformidad o disparidad de criterios de los contendientes. Lo anterior se explica por la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual se reduce a casos inobjetables de desconocimiento de derechos superiores.

En el caso del que ahora se ocupa esta Sala, los accionantes discrepan de las decisiones adoptadas en el proceso de pertenencia, pues, en su sentir, fueron contrarias a lo considerado en un trámite anterior, pues a su juicio pese a negarse las súplicas de la inicial acción, aquél proveído reconoció la calidad de poseedora a Eneida Rosa Contreras, condición que en este nuevo fallo se desconoció al punto de que se afirmó no existir prueba del momento en que se produjo la interversión del título de tenedora a poseedora.

No obstante lo indicado, lo que se vislumbra es que los dos procesos de pertenencia a los que se alude en la queja atendieron a los fundamentos y pruebas aducidas en cada uno, como en efecto correspondía, habida cuenta que la sentencia debía sujetarse a la realidad procesal de la acción que se fallaba y no a la de otra. Valga aclarar que no es cierto que en la pertenencia que intentó Eneida Rosa en el Juzgado Octavo Civil se haya declarado su condición de poseedora, como lo pretenden mostrar los convocantes, pues lo que se hizo en tal determinación fue un evento hipotético, para ratificar que ni por esa vía aquella podía fungir de poseedora.

De otra parte, la sentencia analiza los requisitos de la prescripción adquisitiva de dominio, hace un estudio juicioso del caso concreto, valora cada una de las pruebas y se detiene en un aspecto que para ad quem fue determinante, cual es la interversión del título de tenedora a poseedora. Se dijo sobre tal aspecto: “(…) el juez de primera instancia obvió el hecho de que la demandante no probó en manera alguna el momento desde el cual mutó su calidad de tenedora a poseedora, si se tiene en cuenta que en el año 1983 entró a ocupar el inmueble en compañía de quien fuera su propietario, en calidad de tenedora; que en febrero del año 1989 dicho propietario vendió el bien, pero permaneció en el mismo en calidad de tenedor, por cuanto la nueva propietaria no se apropió materialmente del mismo…”.

Los argumentos expuestos no se observan faltos de fundamento, por el contrario, sus juicios son claros y consecuentes con la realidad procesal y probatoria, y se acompasan con una atendible interpretación normativa, no susceptible de recriminación, todo lo cual permite calificar la providencia de razonable, al soportar el peso de la decisión adoptada.

Al no lucir lesiva la sentencia criticada de los derechos fundamentales de los accionantes, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4