Micelio
T-44261(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2649-2013 Radicación No. 44261 Acta No. 23 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el apoderado judicial de la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que Sánchez Vélez e Hijos S. en C.S. promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES La promotora de la acción, Sánchez Vélez e Hijos S. en C., demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como al de los principios de lealtad procesal y buena fe, que considera vulnerados tanto por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín como por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.

Señaló que promovió proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía contra Dorian Alonso Santa Ruiz y John Jairo de Jesús Santa; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín; que por no conocerse la dirección del primero de ellos, se hizo necesario su emplazamiento y el nombramiento de curador ad litem, quien se notificó de la demanda el 22 de febrero de 2012; que no obstante lo anterior, el mencionado demandado confirió poder a profesional del derecho para que lo representara; que tanto la curadora ad litem como la apoderada de Dorian Alonso Santa Ruiz contestaron la demanda, la segunda, de forma extemporánea; que contra el auto que libró mandamiento de pago no se interpuso ningún recurso ni tampoco se propusieron nulidades; que mediante auto del 10 de mayo de 2012, el juzgado de conocimiento determinó que la contestación de la demanda que había hecho la apoderada del mencionado demandado, no podía tenerse como tal, precisamente por el hecho de haber sido de forma extemporánea y debía aquélla tomar el proceso en el estado en el que estaba; que contra esa decisión la apoderada judicial de Dorian Alonso Santa Ruiz interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin “sustento para enervar la determinación de no acoger su contestación”; que mediante auto del 19 de junio de 2012, notificado por estado el 26 de junio de 2012, resolvió reponer el auto “en el sentido de declarar que la contestación de la demanda que (…) hiciera su apoderada judicial, fue presentada oportunamente, esto es dentro del traslado”; que la sociedad interpuso recurso de apelación pues consideraba que se había dejado sin efecto la contestación de la demanda que había hecho la curadora y que era válida; que mediante auto del 9 de julio de 2011 el juzgado negó, por improcedente, el recurso de alzada; que surtido el de queja, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desestimó su procedencia, en abierto desconocimiento de la ley.

Con fundamento en los hechos expuestos en precedencia, solicitó al juez de tutela, dejar sin efectos los autos cuestionados. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio trámite a la acción de tutela por auto del 5 de junio de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, la titular del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín allegó escrito por medio del cual indicó que “las providencias proferidas por esta agencia judicial y objeto de tutela, lo fueron con anterioridad a la posesión del cargo de la suscrita, que data del pasado 19 de julio”; asimismo, efectuó un pequeño recuento de lo actuado en el interior del proceso ejecutivo y remitió copias.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió fallo el 13 de junio de 2013. Denegó la tutela solicitada por cuanto ninguno de los pronunciamientos cuestionados contiene el yerro que se les endilga y, por el contrario, encuentran soporte en el ordenamiento procesal vigente. En lo que atañe con la decisión que declaró bien denegado el recurso de alzada y declaró que el de queja no estaba llamado a prosperar, indicó que obedeció a la aplicación del artículo 352 del CPC y, en esa línea, no era reprochable.

En cuanto al auto por medio del cual se tuvo por válida la contestación que hizo la apoderada judicial de uno de los demandantes de la demanda ejecutiva, indicó que ello fue una decisión coherente del juez de conocimiento, quien advirtió que no se había cumplido con las exigencias establecidas en el artículo 318 del CPC, en cuanto el listado publicado en el periódico El Mundo el domingo 15 de enero de 2012, se había omitido señalar la naturaleza del proceso y, en esas condiciones, la notificación personal hecha al demandado por conducto de su curadora, no se había hecho válidamente.

Por último, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que tampoco constituía una vía de hecho el auto que no tuvo por notificado por conducta concluyente a John Jairo de Jesús Santa, dado que dicha decisión se había basado en una “respetable hermenéutica del artículo 330 del estatuto procesal civil ”, al señalar que la misma sólo se entendía surtida cuando la persona manifestaba tener conocimiento del contenido de la providencia. La parte accionante impugnó. Dijo que las actuaciones reprochadas, resultan subjetivas y arbitrarias; que la decisión objeto de apelación, ciertamente era pasible de dicho recurso y que, la contestación que hizo la apoderada judicial del señor Dorian Alonso Santa Ruiz era extemporánea.

CONSIDERACIONES Ha señalado reiteradamente esta Sala de la Corte que resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y de aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para adoptar las decisiones en el interior de un proceso, como si se tratare de una instancia más, donde el juez constitucional pueda sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación realizado por los jueces, dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se ha dicho, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse que en el presente caso se presente una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, como acertadamente lo anotó la primera instancia, las providencias dictadas por los accionados se encuentran debidamente motivadas y se adoptaron luego de un análisis probatorio que, no se advierte, caprichoso o antojadizo.

En efecto, el Juzgado dio por contestada la demanda que hizo la apoderada judicial de Dorian Alonso Santa Ruiz, por cuanto no podía tener como válida la efectuada por su curadora, en la medida en que el emplazamiento de ésta no se había efectuado cumpliendo las exigencias legales para ello y, además, porque con la efectuada por su apoderada ejercía el demandado el derecho fundamental al debido proceso, de una mejor manera, argumentos que resultan suficientes para adoptar la decisión reprochada en sede de tutela.

Por su parte, el Tribunal al resolver el recurso de queja interpuesto por la accionante contra la decisión que negó el de alzada interpuesto contra la decisión del antes mencionada, estimó que “no podía acogerse porque esta clase de determinaciones no está señalada como apelable por el artículo 351 o por otra norma especial”. Así las cosas, dichas decisiones no aparecen carentes de base jurídica ni fáctica, por lo que, al resultar razonables, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se dan, consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8