Micelio
T-44260 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44260 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 319 Bogotá D.C., seis de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo del derecho de petición al señor JHON JAIRO MEGUDAN CASTRILLÓN ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.

El accionante fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria, mediante sentencia de primera instancia proferida el 18 de octubre de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Fúquene (Cundinamarca), la cual fue confirmada por providencia del 21 de noviembre de 2008 expedida por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá. 2. La queja constitucional del accionante se centra en que con no obstante haberse extinguido la acción penal y cancelado la obligación impuesta en la sentencia condenatoria, continua vigente el embargo parcial que pesa sobre su salario, razón por la cual solicitó, por medio de derecho de petición radicado el 15 de abril de 2009, que se cancelara la medida cautelar y que se ordenara la devolución de los títulos contentivos de los dineros retenidos en exceso, y no obstante el paso del tiempo, no se le ha resuelto su solicitud. 3.

Por lo anterior presentó demanda de tutela con la pretensión de que se ordene a la autoridad judicial competente la respuesta favorable de su petición. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondió indicando que en cumplimiento de disposiciones sobre descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, el proceso fue remitido a otro despacho judicial.

El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, contestó indicando que el 19 de junio del presente año recibió dicho proceso junto con 355 más, aduciendo que para tal fecha tenía al despacho 425 expedientes para resolver solicitudes, de los que 298 tenían persona privada de la libertad. Que no obstante la congestión, el 11 de agosto decretó la extinción de la pena y levantó las medidas cautelares que pesaban sobre el salario del accionante y en consecuencia se elaboraron los oficios respectivos.

Que frente a la devolución de los títulos pesaba previamente un fallo de tutela en que se ordenaba la entrega de la totalidad de los títulos judiciales a la accionante en aquel proceso, quien ejercía el amparo constitucional en protección de su menor hijo JHON JAIRO MEGUDAN CAÑÓN, anexando copias del auto anunciado y de los correspondientes oficios.

Por lo anterior, y en consideración a que cumplió lo pedido por el accionante, solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo impetrado al considerar que aunque el juzgado accionado cumplió con lo pedido, no existe constancia de que tal situación se le haya comunicado al accionante, razón por la cual ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se le informara o notificara al accionante el contenido del auto de agosto 11, instándolo además para que en el futuro responda en tiempo las solicitudes elevadas por las partes y se comuniquen en debida forma tales decisiones.

LA IMPUGNACIÓN El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, impugnó la anterior decisión reiterando que actuó con diligencia no obstante la enorme congestión y el estricto orden con que debe resolver los asuntos puestos a su conocimiento, razón por la cual solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar considerar que el hecho materia de tutela fue superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este mecanismo llamado a proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, tardía conquista constitucional de la juridicidad patria, no puede convertirse en un escenario de respuestas vacías y declaraciones sin contenido, pues tal actitud judicial sería una evidencia de la deshumanización de la administración de justicia y de la indolencia frente al, por algunos calificado como incómodo y congestionante, ejercicio de la acción de tutela.

Sin embargo, carece de sentido continuar con el trámite de la tutela cuando dentro de la dinámica de su ejercicio, se corrige la situación que le dio origen. HECHO SUPERADO La Corte encuentra que la acción de tutela fue presentada el 6 de agosto de 2009, y que fue admitida por auto de 14 de agosto; pero que entre tanto, esto es, el 11 de agosto, se produjo la providencia por medio de la cual se resolvió lo pedido por MEGUDAN CASTRILLÓN, providencia que de acuerdo con las disposiciones legales tenía una forma específica de notificación, de suerte que los interesados en tal decisión tenían la oportunidad de enterarse de la misma, y de solicitar copias, tanto de la providencia como de los oficios.

En la providencia impugnada, intentado precisar que los jueces tienen que cumplir los términos del derecho de petición cuando resuelven asuntos de carácter estrictamente administrativo, el Tribunal cita una providencia de la Corte Constitucional que aclara que “ en cambio, las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tiene un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso” (Sentencia T-334/95).

Pues bien, esta solicitud que resolvió el Juzgado accionado corresponde a una de carácter judicial, por cuanto tiene origen y se refiere a situaciones propias del proceso de ejecución de la sentencia condenatoria impuesta en su contra, por lo que no es de aquellas de naturaleza administrativa; y por ende, la expedición del auto de agosto 11, notificado de acuerdo con las reglas del proceso, supone la respuesta a dicha solicitud.

El actor perdió interés en la tutela desde que conoció el auto de agosto 11 ya que en él se resolvieron sus pedimentos, lo cual se infiere de su actitud pasiva frente a al fallo, el cual no es que le haya dado la razón, ya que solo ordenó que se le notificara dicha providencia; por todo lo cual se concluye que estamos ante un hecho superado.

Por esa razón se revocará el fallo de primera instancia, al considerarse superada con tal providencia la situación que pudiera haber justificado el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: En consecuencia negar el amparo solicitado.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9