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T-44259(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 44259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2631-2013 Radicación No. 44259 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por GERMÁN ARTURO PLATA GONZÁLEZ y MARTHA MERCEDES GONZÁLEZ MARENTES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 13 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso contra LA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y LOS JUZGADOS TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante apoderada judicial, los señores Germán Arturo Plata González y Martha Mercedes González Marentes promovieron acción de tutela contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Treinta y Siete Civil del Circuito y Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, por violación de su derecho fundamental al debido proceso, en el proceso ejecutivo hipotecario que Conavi Banco Comercial de Ahorros S. A. promovió en su contra y en contra de Polidoro Cárdenas Cárdenas, del cual conoció inicialmente el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 3 de junio de 2004, el Juzgado libró mandamiento de pago por concepto de capital o saldo insoluto de la obligación, más los intereses, decretando el embargo de unos inmuebles.

Que el 28 de julio de 2004, la apoderada judicial de Conavi Banco Comercial y de Ahorros S.A., le solicitó al juzgado notificar a los demandados en la carrera 13 A No. 31-71, Apartamento 801, Torre del Conjunto Residencial Parque Bavaria Manzana 6 de Bogotá, la cual fue concedida favorablemente mediante autos de fecha 2 de septiembre del 2004 y 15 de abril de 2005.

Que mediante auto del 29 de junio del 2005, el Juzgado tuvo por notificados a los accionantes, y posteriormente, a través del proveído del 13 de febrero del 2006, declaró la ilegalidad de todo lo actuado a partir del citado auto del 29 de junio del 2005. Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 31 de agosto del 2011, dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por el demandado, la cual fue revocada parcialmente por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el día 27 de agosto del 2012.

Que se les violó el derecho al debido proceso a los accionantes, porque solo hasta finales del mes de abril de 2013 tuvieron conocimiento de la existencia del embargo que pesaba sobre el parqueadero No. 69 de la Torre A del Parque Central Bavaria, del cual son propietarios. Como consecuencia, solicitaron la nulidad de todo lo actuado dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario No. 2004-0032 desde el auto que tuvo por notificados a los accionantes, comprendiendo la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, y las sentencias de primera y segunda instancia proferidas, en su orden, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá. II.

TRÁMITE La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en auto del 5 de junio de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el asunto cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión manifestó, que “ a este Juzgado, efectivamente fue asignado por el Centro de Servicios Administrativos- Reparto Descongestión, el proceso radicado bajo el número 2004-0032 en el que figura como demandante CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A. y como demandado el señor POLIDORO CÁRDENAS CÁRDENAS…Una vez recibido, y cumplidos los requisitos previstos en el acuerdo citado, se avocó su conocimiento y ejecutado el trámite correspondiente, se dispuso su ingreso al despacho previo cumplimiento a lo estatuido en el articulo 124 del Código de Procedimiento Civil, emitiendo fallo el 31 de agosto de 2011, decisión que fue impugnada y remitido al Tribunal Superior del Distrito a fin de resolver la apelación, el día 30 de noviembre de la misma anualidad, sin que a la fecha tengamos información sobre las resultas de la alzada. ”.

(folio 143 y 144). Por su parte el Tribunal, señaló que “ los Magistrados que hacen parte de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se atienen a los argumentos esgrimidos en el fallo dictado el día 27 de agosto del 2012, que desató la alzada contra la sentencia proferida por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el día 31 de agosto de 2011, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario iniciado por Conavi Banco Comercial contra Polidoro Cárdenas Cárdenas. ”.

De otro lado, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito expresó que “ Ciertamente, en este despacho judicial cursa acción ejecutiva con título hipotecario (sobre los inmuebles identificados con F.M.I. Nos. 50C-1333231, 50C-1333327 y 50C-1333087) radicado bajo el número 2004-0032, en la cual se libró mandamiento de pago el 3 de junio de 2004(fls.84)…En el tramite de la referencia, se realizaron las diligencias tendientes a lograr el enteramiento del extremo demandado, logrando la notificación por aviso de la ejecutada MARTHA MERCEDES GONZÁLEZ MARENTES, personal respecto del señor POLIDORO CÁRDENAS CÁRDENAS y por emplazamiento y representación de curador ad litem de GERMAN ARTURO PLATA ROZO, ejerciendo el derecho de defensa tanto el Curador como el señor Cárdenas, quien oportunamente presentó contestación a la demanda y propuso las excepciones de mérito a su alcance –fls. 144 a 150-…mediante proveído del 26 de marzo del 2007 -fl.266-, este despacho abrió a pruebas el proceso, decretándose y practicándose las mismas, declarando precluído el término probatorio mediante auto del 4 de noviembre de 2010 y con posterioridad se remitió a los Juzgados de Descongestión, correspondiéndole al Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión…El 31 de agosto de 2011, se dictó sentencia por parte del Juzgado Civil del Circuito de Descongestión; providencia que declaró infundadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago; decisión que fue objeto de apelación por parte del ejecutado POLIDORO CÁRDENAS CÁRDENAS… En sede de apelación, la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ésta ciudad, mediante fallo proferido el 27 de agosto de 2012, revocó parcialmente el ordinal 1° de la sentencia de 1ª instancia, declarando probada parcialmente la excepción denominada “prescripción de las cuotas comprendidas” y modificó la orden de pago librada, quedando debidamente ejecutoriada la misma…En obedecimiento y cumplimiento de lo establecido por el superior jerárquico, en auto del 11 de enero de la presente anualidad, se ordenó la practica de la liquidación de costas(fl. 471), misma que actualmente es materia de objeción y motivo por el cual se encuentra el expediente al despacho pendiente de su resolución, no obstante, teniendo en cuenta la naturaleza y urgencia del presente requerimiento, se enviará el proceso sin el respectivo pronunciamiento. ”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 13 de junio de 2013, negó la tutela, al considerar que “ el promotor cuenta con la opción de debatir la indebida notificación que alega en el juicio respectivo, mediante la petición de nulidad ante el Juzgado de conocimiento, teniendo en cuenta que, en los ejecutivos, ello es viable “ mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal ”(inciso cuarto del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil).

O, a través de la formulación del recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petición en una de las causales establecidas en el articulo 380 del Código de Procedimiento Civil. ”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de los accionantes impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la demanda de tutela y agregó que “ indistintamente de la existencia de los mecanismos esbozados en el fallo, se evidencia que existe un perjuicio irremediable para mis representados, pues ni la formulación de un incidente de nulidad o de un recurso de revisión suspenden de forma alguna que se adelante la diligencia de remate del parqueadero de su propiedad…Téngase en cuenta que dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario que cursa en contra de mis representados ya hubo sentencia de primera y segunda instancia, ya fue practicada la diligencia de secuestro de inmuebles entre ellos el de propiedad de los accionantes y solo resta que se lleve a cabo la diligencia de remate…El fallador de tutela respecto del perjuicio invocado nada expuso, razón por la que se insiste en este caso particular en la solicitud del amparo constitucional deprecado, fundamentado en el escrito presentado y cuyo contenido aquí se ratifica ”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto los accionantes a través de su apoderada judicial controvierten la sentencia del 31 de agosto de 2011, donde señaló el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión, que “ los demandados GERMAN ARTURO PLATA ROZO y MARTHA MERCEDES GONZÁLEZ MARENTES, fueron notificados en la forma prevista en los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

(fl 152) sin embargo guardaron total silencio sin formular medios defensivos. ” (Folio 82), y por ultimo la sentencia del 27 de agosto de 2012, donde la Sala Civil de Descongestión del Tribunal afirmó que “ por su parte, tras de tener vinculada regularmente a la ejecutada Martha Mercedes González, mediante proveído del 29 de junio de 2005, se dejó constancia de su notificación conforme a lo establecido en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que ella en la oportunidad procesal correspondiente se hiciera parte de las diligencias… De otro lado, y al observarse una indebida notificación respecto del ejecutado Germán Arturo Plata, se ordenó su emplazamiento, y al ser representado en la presente causa por curador ad litem, éste contestó la demanda sin que hubiere propuesto medio de defensa alguno. ” (Folio 100).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación prohijó las decisiones proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por cuanto examinados las sentencias objeto de queja constitucional, no se advierte en ellas un proceder contrario al ordenamiento jurídico que amerite la intervención de esta Sala, pues las providencias cuestionadas son el resultado de la aplicación de la normas que regulan la notificación de los procesos ejecutivos Hipotecarios, que en el caso de la accionante Martha Mercedes González fue el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 32 de la Ley 794 del 2003, y que en la situación del también accionante Germán Arturo Plata fue el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 30 de la Ley 794 del 2003, cuyos contenidos no se muestran abiertamente en contravía de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso ejecutivo ya referenciado, además de que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, existen otros medios de defensa judicial que los accionantes pueden invocar ante el juez de la ejecución. De esa manera, la pretensión de promotores del amparo de dejar sin efectos las sentencias del 31 de agosto de 2011 y del 27 de agosto de 2012, escapan por completo a la finalidad de la acción de tutela, la que fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, toda vez que si bien las sentencias proferidas por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá pueden ser cuestionadas por los actores, ello no implica a simple vista la vulneración de derecho fundamental alguno, pues el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de las decisiones del juez ordinario que conoce un asunto de conformidad con las reglas generales de competencia, salvo, como ya es conocido, en las decisiones judiciales aparezca una flagrante vía de hecho que de lugar a la viabilidad de la acción constitucional que en el asunto bajo examen se ha invocado.

Por tanto, es ajustada a derecho la decisión que profirió la Sala de Casación Civil, y que aquí se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2013, por La Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela interpuesta mediante apoderada judicial por GERMÁN ARTURO PLATA GONZÁLEZ y MARTHA MERCEDES GONZÁLEZ MARENTES, contra LA SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ Y LOS JUZGADO TREINTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO Y DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2