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T-44259 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44259 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44259 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 294 Bogotá. D.C., quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARLOS VALERA PÉREZ, contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el accionante que el 8 de julio de 2009 presentó ante la Procuraduría General de la Nación derecho de petición mediante el cual solicitaba información relacionada con la remisión de una acción disciplinaria, por él impulsada, a una veeduría adscrita a esa entidad, solicitud que, según apunta, hasta la fecha no ha sido motivo de pronunciamiento por parte de esa entidad.

RESPUESTA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA La Procuraduría General de la Nación, por intermedio de representante judicial, señaló que “…al revisar los archivos de la entidad, se observa que la petición que afirma haber enviado por fax no se encuentra radicada en la Dependencia de Registro, Control y Correspondencia ni el Despacho del Señor Procurador General y tampoco se anexa al traslado de la demanda la copia del supuesto reporte de trasmisión vía fax del escrito petitorio.” FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo otorgó credibilidad a la respuesta dada por la Procuraduría y en ese sentido, consideró que si bien el accionante “..anexa copia de la petición realizada y copia de dos reportes de trasmisión de fax, los cuales aparecen con fecha del 8 de julio de 2009 a las 3:23 y 3:24 p.m., sin embargo estudiando minuciosamente esos reportes, solo podemos concluir, que a través de ese medio se enviaron dos folios, uno por cada reporte, a un teléfono que aparece detallado como “FAX DESP PROCURA”, pero no se señala ni su número y mucho menos en que ciudad se encuentra ubicado.” Por lo anterior, sopesados los elementos de juicio aportados por el demandante y la entidad accionada, concluyó que no estaba demostrado que la petición hubiese llegado a la Procuraduría y en ese sentido que ésta hubiera vulnerado el derecho invocado.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, pues en su criterio no existe duda de que remitió la petición al Despacho del Procurador General de la Nación y así lo acreditan los reportes de fax que anexó a la demanda. Adicionalmente, el consecutivo del teléfono que ahí aparece corresponde a Bogotá y ello respalda su solicitud de protección constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala revocará el fallo impugnado y otorgará protección al derecho invocado, pues encuentra que si bien existe constancia del “Sustanciador – Despacho del señor Procurador” y de la División de Registro, Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, en el sentido de que no aparece la petición propuesta por el accionante, lo cierto es que éste acredita los reportes de fax que indican que el día 8 de julio de 2009, a la 1: 21 p.m. y luego a las 3:23 p.m. –ver folio 10-, remitió el documento de su interés. No hay razones para pensar que tales reportes no correspondan a la petición que acompañó a su demanda, pues la misma esta interpuesta en interés general en virtud de sus funciones como director de una Veeduría Ciudadana y en las cuales solicita información puntual respecto del trámite dado a una investigación disciplinaria.

El artículo 83 Constitucional que estipula el principio de la buena fe debe imperar en este caso y su adecuada ponderación sirve de soporte para otorgarle plena credibilidad al dicho del demandante, en el sentido de que los reportes de fax corresponden a las trasmisiones de la petición referenciada. Ha expuesto la jurisprudencia constitucional: “En múltiples oportunidades, la jurisprudencia consolidada de esta Corporación [1] ha dejado en claro que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución, comprende no sólo la facultad que tienen todas las personas para elevar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, sino también el deber de aquellas de resolverlas de fondo y de manera clara, suficiente y congruente con lo pedido.

Por consiguiente, cuando la administración no resuelve las peticiones en la oportunidad señalada en la ley ni con las condiciones de fondo correspondientes, es fácil concluir que se vulneró el derecho fundamental de petición.” La respuesta de fondo a la petición, debe comprender los puntos que en ésta se señalan, aunque ello no obliga a satisfacer sus intereses o complacerlo en cuanto a sus expectativas, como también lo ha mencionado la jurisprudencia: “Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario” Sentencias T-1160A/01, T-581/03 –Negrillas fuera del original-.

Encuentra, por lo tanto la Sala, que resulta menester revocar el fallo impugnado y otorgar protección al derecho invocado, para que la Procuraduría se pronuncie sobre los aspectos que el actor le ha puesto de presente y sobre los cuales desea información, mismos que actualmente tal entidad conoce, pues la copia del documento respectivo le fue enviado por efecto del traslado de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En su lugar, CONCEDER amparo al derecho de petición del accionante y ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN responder en el término de 48 horas el derecho de petición descrito en la parte considerativa de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �[1] Pueden verse las Sentencias T-213 de 2005, T-657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998, entre muchas otras. 1 6