CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2672-2013 Radicación N° 44257 Acta N°24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y al señor ARGEMIRO DURÁN CÁRDENAS.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ejecutivo en contra de Argemiro Durán Cárdenas ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro; proceso dentro del cual el demandado interpuso recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, recurso que fue resuelto mediante auto del 3 de mayo de 2012, revocando el mandamiento y declarándose terminado el proceso.
Afirma la parte actora que como fundamento de la anterior determinación el a quo sostuvo que el instrumento cambiario no estaba completo, pues no se aportó el documento contentivo del sistema de amortización, el cual según se indicó en el cartular, obraba en hoja adherida al pagaré y hacía parte integral del mismo. Que contra la citada decisión el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal accionado, quien mediante auto dictado el 22 de enero de 2013 resolvió el citado recurso revocándolo parcialmente y ordenando que en el término de 5 días se allegaran las “hojas” de que trata la cláusula 3°, literal f, numeral 4° del pagaré allegado con la demanda.
Que como se puede observar, el auto por medio del cual el juzgado de conocimiento ordenó la terminación del proceso, se fundamenta en el hecho que no se allegaron los documentos a que se refiere la cláusula 3°, literal f, numeral 4° del pagaré, escritos que conforme se señala en el memorial de reposición y apelación, así como en la sustentación del recurso ante el Tribunal, no son necesarios ni mucho menos indispensables para adelantar la respectiva acción ejecutiva, pues se trata de un título valor autónomo, independiente, abstracto que por si solo presta mérito ejecutivo, por lo que tal exigencia acorde con lo argumentado carece de fundamento legal.
Agregó, que no se resolvió de fondo lo pretendido, pues el deber del fallador de segunda instancia era entrar a determinar de forma clara y precisa conforme con los argumentos que le fueran presentados, si los documentos exigidos eran necesarios o no para librar mandamiento de pago acorde con las normas legales. Por tanto, solicita que se decrete la nulidad de lo actuado en segunda instancia dentro del referido proceso y se ordene proferir una nueva decisión conforme a derecho.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 20 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro el término, la parte accionada guardó silencio.
Mediante fallo del 12 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir, en síntesis, que las motivaciones expuestas por el Tribunal en la providencia atacada no vulneran los derechos fundamentales del tutelante, pues se sustentaron en un razonado análisis del pagaré en el cual pretendió edificarse el recaudo judicial frente a la normatividad que rige los títulos ejecutivos en cuanto a la claridad, expresividad y exigibilidad de la obligación que contienen, y por ende, dado que a la conclusión objeto de crítica, se arribó con base en el análisis reflexivo de tales elementos, la misma no se evidencia infundada, ni caprichosa.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, solicitando que se revoque para lo cual argumentó, en suma, que ni en la acción de amparo ni dentro del proceso se hizo el más mínimo análisis de los argumentos esgrimidos, tampoco se hizo un estudio del pagaré, donde se determine que, teniendo en cuenta los requisitos para que se libre mandamiento de pago, que aparecen consagrados en el mismo pagaré, no le es dable al juzgador exigirle requisitos adicionales, pues pondría en riesgo sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, a la igualdad procesal, al debido proceso y a la defensa.
VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquel, ni concluir de manera razonable que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección se implora.
Por lo demás, del escrito de tutela no se advierte vulneración al debido proceso, como sí, el inconformismo absoluto del actor con la providencia del Tribunal que no le es favorable, inconformismo que excede el ámbito de competencia del juez constitucional, pues la simple discrepancia con los argumentos en que se fundó la decisión, con independencia de que se compartan, no constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.
En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por la ALBERTO ÁLVAREZ ARBOLEDA, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y al señor ARGEMIRO DURÁN CÁRDENAS.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 8 -