CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44257 Euclides Mosquera Martínez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44257 Euclides Mosquera Martínez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.322 Bogotá, D.C., octubre siete (7) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la doctora María Lesly Vallejo Becerra, Gerente de Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de la Seguridad Social en Salud “FOSYGA” adscrito al Ministerio de la Protección Social, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano Euclides Mosquera Martínez, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con ocasión al fallecimiento de su compañera permanente, el 30 de julio de 2008 el demandante solicitó al Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de la Seguridad Social en Salud “FOSYGA”, se le reconociera las indemnizaciones a que dice tener derecho, petición frente a la cual la entidad referenciada le remitió el Formulario Único de Reclamación y se le pusieron en conocimiento los documentos que tenía que anexar para tales efectos. 2.
El 10 de diciembre siguiente a través de apoderado solicitó se le informara los requisitos que debía tener en cuenta para sacar adelante la pretensión atrás referenciada, mediante comunicación del 12 de febrero de 2009 la entidad demandada con base en las previsiones establecidas en el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002 le informó que su reclamación era extemporánea. 3.
En vista de lo anterior, el 16 de febrero siguiente radicó otra nueva petición, adjuntó nueva documentación y explicó los motivos por los cuales hizo la reclamación después que venció el plazo a que hace referencia la norma ya citada. 4. Como quiera que para el 12 de agosto del año en curso, Euclides Mosquera Martínez no había tenido respuesta alguna a su pretensión, a través de un profesional del derecho acudió al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2. La doctora María Lesly Vallejo Becerra, Gerente de Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de la Seguridad Social en Salud “FOSYGA” se opuso a las pretensiones del libelista informando que respecto a la petición elevada el 16 de febrero de 2009 por el apoderado del accionante, mediante comunicación ETC-2513-09 SGD 14634 del 21 de agosto de 2009, enviada con la guía de correos No. 203924620 de la empresa Aeromensajería dio respuesta a las inquietudes allí planteadas, y anexó copia de los documentos que soportan su dicho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la providencia del 26 de agosto de 2009, decidió amparar el derecho fundamental de petición a favor de Euclides Mosquera Martínez, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto la autoridad demandada informó que el 21 de ese mismo mes había dado repuesta a la solicitud elevada, también lo es que no allegó constancia de haberla remitido al accionante, motivo por el cual ordenó al FOSYGA que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a notificarlo.
LA IMPUGNACIÓN: La doctora María Lesly Vallejo Becerra, Gerente de Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de la Seguridad Social en Salud “FOSYGA”, apeló la decisión proferida por el Tribunal señalando que oportunamente dio respuesta a las pretensiones del actor, para apoyar su dicho anexó nuevamente copia del oficio No. ECT-2513-09 SGD al cual hizo referencia en la respuesta a la demanda de tutela, motivo por el cual solicita se revoque el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, pronto se advierte que si bien es cierto la petición elevada el 16 de febrero de 2009 por el apoderado de Euclides Mosquera Martínez no se atendió dentro de los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, también lo es que fue respondida mucho antes del proferimiento del fallo a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal Superior de Medellín amparó el derecho fundamental incoado por el ciudadano atrás referenciado. 5.
Precisión que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la entidad demandada en el traslado de la petición de tutela, así como en el escrito de impugnación, demostrado está que el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de la Seguridad Social en Salud “FOSYGA”, había atendido las pretensiones del actor y en aras de hacer conocer esa decisión al libelista se la remitió a través de una oficina de correo, Aeromensajería. 6.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se había presentado el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se revocará la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
En tales circunstancias, este recurso jurídico resultaba improcedente por carencia de objeto o sustracción de materia porque el hecho que inicialmente vulneró o amenazó con lesionar el derecho fundamental respectivo, desapareció, motivo por el cual se accederán a las pretensiones elevadas por la doctora María Lesly Vallejo Becerra, Gerente de Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de la Seguridad Social en Salud “FOSYGA”.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por el apoderado de Euclides Mosquera Martínez. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 22 y ss. c Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 8 9