SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2592-2013 Radicación N° 44253 Acta N° 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS CARRILLO DURÁN e IDELFONSA URREGO DE CARRILLO, contra el fallo del 13 de junio de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra el JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ y HÉCTOR DANIEL SOSA BELLO.
ANTECEDENTES Los accionantes pidieron el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad, a la libertad de locomoción y tránsito, así como la del uso, goce y disfrute de los bienes propios y “ al principio de legalidad ”. Afirmaron que Sosa Bello es propietario del predio ubicado en la Calle 70 A No. 70 B -31, sobre el cual existe una servidumbre de tránsito recíproca con el inmueble contiguo, constituida por los dueños iniciales, de manera voluntaria, mediante Escritura Pública No. 4346 del 31 de julio de 1974; que se le inició proceso abreviado para su extinción y cancelación así como para la restitución y entrega del área cedida, al considerar que los bienes ya no la necesitaban, pero por sentencia del 7 de octubre de 2011, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó lo pedido, decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad quien, en decisión del 31 de mayo de 2012, declaró la existencia y extinción de la servidumbre mencionada y la restitución de la franja de 50 centímetros.
Adujeron que el Juzgado 37 comisionó al Noveno Civil Municipal de Descongestión para realizar la diligencia de entrega de la aludida área, la que no puede llevarse a cabo en tanto conculcaría sus derechos fundamentales y los de quienes se benefician de la servidumbre, como lo es “ el arrendatario de un apartamento, quien es una persona discapacitada y su movilización es en silla de ruedas ”; por último indicó que la sentencia del Tribunal no mencionó lo relacionado con el acueducto de aguas residuales y la reubicación de las cañerías, lo cual acarrea un costo económico y estructural.
Por lo anterior solicitaron la suspensión de la diligencia que ordenó el Juzgado accionado, hasta que se resuelva el recurso de revisión que se encuentra en trámite ante la Sala de Casación Civil. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 30 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso reseñado proceso abreviado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y solicitó el expediente en calidad de préstamo.
El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá afirmó que los accionantes ya habían promovido queja constitucional contra el mismo Tribunal y luego reseñó el trámite que dio al proceso. Por su parte el Juzgado 9 Municipal, se refirió a la diligencia para la que fue comisionado. Por sentencia del 13 de junio de 2013, la Sala de Casación Civil indicó ser competente al no comprometer su anterior decisión de tutela sobre el proceso abreviado ni el recurso de revisión que se tramita, y negó el amparo; estimó aplicable el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, “ Precepto respecto del cual la Corte ha precisado que puede determinar ”, lo que evidenció en el sub lite, e indicó que aún cuando en esta queja se aludió al registro de la Escritura Pública que contiene la servidumbre, ello desde ninguna perspectiva varió la situación inicial; dijo que el comisionado que llevó a cabo el Juzgado Noveno, no obedece a una decisión caprichosa, sino a la orden legítima de autoridad judicial.
Descartó la suspensión de la entrega de la franja, como medida provisional al tener otro mecanismo de defensa; no evidenció un perjuicio irremediable y por último destacó que los accionantes carecen de legitimidad para invocar la protección de los derechos de la persona discapacitada. Los quejosos impugnaron; refirieron que no existe una actuación temeraria, por cuanto la tutela que se presentó en 2012 es contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la presente se dirigió contra el Juzgado 9 Civil Municipal de Descongestión y Héctor Daniel Sosa Bello; que fue la Sala de Casación Civil quien vinculó a los accionados de la primera, además tanto los hechos, como las pretensiones y las vías de hecho en que se incurren son diferentes.
SE CONSIDERA El Decreto 2591 de 1991, que reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 preceptúa que “ cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”, ello obedece a una natural consecuencia procesal atinente a lo excepcional del mecanismo, pues no es admisible desgastar el aparato jurisdiccional cuando ya se activó para resolver idénticas peticiones y causas, de allí que cuando este medio se ejerce irregularmente se impone su desestimación. Conforme lo ha decantado la jurisprudencia de esta Sala, la temeridad se configura cuando existe duplicidad de acciones constitucionales en los despachos judiciales, fundadas en los mismos hechos y bajo similares pretensiones; esa conducta afecta principios de economía procesal, eficacia y eficiencia, entre otros, lo cual entorpece la recta administración de justicia. Las irregularidades que plantean los actores en esta queja constitucional, fueron estudiadas en la providencia de 19 de julio de 2012, resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corte, en donde se trató idéntica problemática, esto es la inadecuada valoración probatoria en que incurrió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2012, dentro del proceso abreviado que promovió Héctor Daniel Sosa Bello contra los accionantes.
Ahora, si bien esta nueva acción constitucional se promueve contra el Juzgado Noveno Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad y el demandante en el proceso abreviado, ello no varía el fondo de la petición, en tanto en ambas se pidió el reexamen del material probatorio aportado al plenario para efectos de derruir la decisión del ad quem e impedir la entrega del área de servidumbre, lo que se insiste, ya fue resuelto por el Juez constitucional a través de la providencia constitucional ya referida.
Lo expuesto evidencia la utilización reiterada de este excepcional mecanismo, con la único propósito de obtener pronunciamiento disímil al que ya profirió el anterior un juez constitucional, y que obviamente favorezca sus intereses, lo cual desde todo punto de vista no es admisible y conlleva a la negativa de la petición toda vez que se configuran los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atinente a la temeridad.
Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6