Micelio
T-44253 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N°44253 República de Colombia JAIME POVEDA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N°44253 República de Colombia JAIME POVEDA MUÑOZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 322 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JAIME POVEDA MUÑOZ contra el fallo proferido el 27 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal Municipal, en actuación que comprende a la Fiscalía 156 Local y al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado al diligenciamiento permite extraer que: 1.- La Fiscalía 156 Local de Bogotá conoció de una investigación contra JAIME POVEDA MUÑOZ sindicado del delito de inasistencia alimentaria. Como no fue factible escucharlo en indagatoria, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio. 2.- Agotado el trámite de la etapa de instrucción, con resolución de 8 de enero de 2004 lo acusó formalmente como presunto autor responsable del citado delito. 3.- El Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá conoció del juicio y, con fallo de 22 de diciembre de 2006 lo condenó como responsable del delito por el que fue acusado.

Esta decisión cobró ejecutoria en sede de primera instancia por cuanto no se interpuso recurso de apelación. 4.- El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo cargo está la vigilancia de la pena impuesta a POVEDA MUÑOZ, el 18 de mayo de 2009 negó la nulidad que de todo lo actuado en el proceso adelantado en contra del sentenciado presentó su defensor, por faltad de competencia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIME POVEDA MUÑOZ, luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al trámite de proceso adelantado en su contra, así como de las principales actuaciones y decisiones allí proferidas, afirma que notificado de la providencia a través de la cual se le citó para ser escuchado en indagatoria, no compareció en la fecha indicada porque no tenía recursos económicos para sufragar los honorarios del abogado y desconocía la posibilidad de que podía ser asistido por defensor de oficio.

Agregó que la fiscalía no desarrolló ninguna actividad para lograr su ubicación y comparecencia con el fin de escucharlo en indagatoria, procediendo a vincularlo como persona ausente. El abogado designado por la Fiscalía no cuestionó su forma de vinculación al proceso, no presentó alegatos precalificatorios, tampoco solicitó ni aportó pruebas y omitió impugnar la sentencia. Luego, su defensor de confianza, solicitó la nulidad de lo actuado desde su vinculación como reo ausente y el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, la negó, desconociendo que el competente para resolverla era el juez de conocimiento, a donde estima debe enviarse copia de la actuación con dicho propósito.

Por ello, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y declarar la nulidad de lo actuado en el proceso adelantado en su contra desde la providencia mediante la cual fue declarado reo ausente. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá con providencia de 10 de agosto de 2009, declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 51 Penal del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, ordenó asumir el conocimiento y trámite de la solicitud de amparo. 2.- La Fiscal Coordinadora de la Unidad Cuarta Local de Bogotá informó que JAIME POVEDA MUÑOZ tuvo conocimiento de la investigación adelantada en su contra y a pesar de que la Fiscalía 156 Local lo notificó de la decisión que ordenó escucharlo en indagatoria, no compareció, motivo por el cual no le desconoció sus garantías fundamentales. 3.- El Juzgado 7º Penal Municipal de Bogotá indicó que el procesado POVEDA MUÑOZ se enteró de la existencia de la investigación adelantada en su contra y, voluntariamente, renunció al ejercicio de su defensa material, motivo por el cual durante todo el trámite del proceso se le garantizó la asistencia técnica con defensor de oficio.

No obstante lo anterior, durante la instrucción y el juico fue citado a la dirección registrada en el proceso con el fin de notificarle las principales decisiones proferidas y no concurrió, a pesar de corresponder a la misma nomenclatura que reportó cuando radicó solicitud para la expedición de certificación del estado del proceso. Agregó que la sentencia de condena que puso fin al trámite del proceso adelantado en contra del actor fue proferida hace más de dos años, motivo por el cual desconoce el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela. 4.- El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que tiene a su cargo la vigilancia de la ejecución de la pena al acccionante y con auto de 18 de mayo de 2009 negó la solicitud de nulidad por falta de competencia. 5.- El Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión negó el amparo de tutela solicitado.

Estimó que la negativa injustificada del procesado en comparecer al proceso torna improcedente la solicitud de amparo. Además, el demandante no acreditó en qué medida su vinculación al proceso como persona ausente haya afectado sus garantías fundamentales. 6.- El actor en desacuerdo con el fallo, lo impugna sin exponer las razones del disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

La solicitud de amparo constitucional presentada por el señor JAIME POVEDA MUÑOZ se encamina a cuestionar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con sentencia de primera instancia, por cuyo medio, se lo declaró autor penalmente responsable del delito de inasistencia alimentaria aduciendo: i) no agotamiento de los mecanismos al alcance de las autoridades accionadas para lograr su comparecencia al proceso y ii) inadecuada asistencia técnica.

En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallo de condena de primer grado proferido en su contra el 22 de diciembre de 2006 es incuestionable que si la demanda de tutela fue presentada el 16 de junio de 2009, luego de transcurridos más de dos años desde la citada providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el juzgado invocando argumentos similares a los que ahora plantea en la demanda de amparo, puesto que, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, no le era desconocida la existencia de la investigación e, incluso, se rehusó a cumplir las citaciones de la fiscalía y juzgado accionados para ser escuchado en indagatoria y notificarle las principales decisiones proferidas en el curso del proceso.

Además, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, tuvo la posibilidad de formular recurso de casación discrecional a través de su defensor alegando el desconocimiento de garantías legales y constitucionales durante el trámite del proceso que sabía era tramitado en su contra. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido.

De otra parte, de acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el procesado JAIME POVEDA MUÑOZ desde el momento en el cual fue declarado persona ausente, previo agotamiento de los mecanismos previstos por el ordenamiento procesal penal vigente para la época de los hechos investigados –Ley 600 de 2000-, siempre estuvo representado por defensor de oficio, quien se notificó de las principales decisiones, sin que la decisión de no presentar recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni controvertir la prueba de cargo, deba ser valorada por el juez constitucional como vulneradora de los derechos invocados.

La copia de las principales actuaciones en el proceso adelantado en contra del actor que fueron incorporadas a la presente actuación, permite concluir que la fiscalía y el juzgado accionados, enviaron las comunicaciones al hoy sentenciado a la dirección reportada al proceso, sin que obre constancia de que hayan sido devueltas por la oficina de correo.

Así las cosas, el accionante no puede después de transcurridos más de dos años de terminado el proceso adelantado en su contra, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial, pues la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.

De otra parte, la providencia del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de negar la nulidad invocada por el defensor del sentenciado, no fue impugnada por vía de los recursos de reposición y apelación, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones.

Lo considerado, es el fundamento para confirmar el fallo de primera instancia que negó por improcedente el amparo de tutela solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS COMISIÓN DE SERVICIOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 12